REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL


Caracas, 08 de Junio de 2006

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para decir al respecto, observa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Tuvo inicio la investigación, en fecha 30-05-01en virtud del Procedimiento realizado por la Policía Metropolitana de Caracas, donde aprehenden al ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006 por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad.

En fecha 31-05-01, se recibe ante la sede de este Despacho, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento por Flagrancia, por parte de la Fiscalia 70 del Ministerio Público, donde la referida vindicta pública presenta al ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal, donde este Tribunal con anuencia de las partes acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en los artículos 259 y 260 del Código Organico Procesal Penal.

Es así pues que, en fecha 01-02-06, la Representación Fiscal 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación en contra del ciudadano ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, y se acordó fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, no ha cumplido con lo la obligación de comparecer ante la sede de este Juzgado o cualquier otra autoridad que lo cite tal y como lo establece el artículo 262 numeral 2 del Código Organico procesal penal, ya que el mismo desde la fecha en que se fijo la Audiencia Preliminar no ha asistido a este Juzgado, a fin de llevarse a cabo el referido acto.

En tal sentido de proceder a analizar los fundamentos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
…La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretrar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículo 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
…Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjkuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozar{a de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que, deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Es por ello que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro Ordenamiento Jurídico, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue; por lo que procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo a fin de escuchar a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo a fin de escuchar al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Regístrese y líbrese la respectiva boleta de Notificación,a las partes, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO


ABG. DORIS VILERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. DORIS VILERA

MMAGAngeli
CAUSA Nº 44-C-591-01



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
193° Y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

Al Fiscal 70° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo a fin de escuchar al referido ciudadano.
Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora en prueba de su notificación.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.

NOTIFICADO:___________________ FECHA: ___________HORA:_____________

MMAG/Angeli
CAUSA Nº 44-C-591-01
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL


Caracas, 08 de Junio de 2006
193° Y 144°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

Al Defensor Publico 26 Penal, que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo a fin de escuchar al referido ciudadano.
Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora en prueba de su notificación.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL

Dr. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.
NOTIFICADO:___________________ FECHA: ___________HORA:_____________

MMAG/Angeli
CAUSA Nº 44-C-591-01

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
195° Y 146°

Oficio N° 942-06-A

Ciudadano:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURAS
DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA
Su despacho.-


Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento que este Tribunal por decisión de esta misma fecha , DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo a fin de escuchar al referido ciudadano.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
MMAG/Angeli
CAUSA Nº 44-C-591-01
ANEXO ORDEN DE APREHENSION
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL


Caracas, 08 de Junio de 2006
195° Y 146°


ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL


AL CIUDADANO JEFE DE LA DIVISIÓN GENERAL DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que deberá girar sus instrucciones precisas a los fines de que, funcionarios adscritos a esa División a su cargo, localicen, aprehendan y conduzcan a la sede de este Tribunal, al ciudadano: ANGEL OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo a fin de escuchar al referido ciudadano.
LA JUEZ


DRA. MIGDALIA AMARIA AÑEZ GONZALEZ

MMAG/Angeli
CAUSA Nº 44-C-591-01



1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO