REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 06 de junio de 2006
196º y 147º


Recibidas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado pasa a resolver lo pertinente, pese haber transcurrido los tres días previstos en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de verificar simultáneamente todos los procedimientos en razón del cúmulo de causas, las que se van resolviendo con preferencia al orden de entrada y las que tengan detenidos, con apoyo en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000; este Tribunal pasa a resolver lo pertinente en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Fiscal (41°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual solicita a este Juzgado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOTO GONZÁLEZ EDWIN DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.706.972, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano MARRERO DUARTE DOUGLAS BENITO (OCCISO), en razón de tal pedimento este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de septiembre del año 2005 fue presentado dicho ciudadano por ante este Tribunal en razón de unos hechos según los cuales fue aprehendido por Funcionarios Adscrito a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 6:55 horas de la tarde del día 07/09/2005, cuando encontrándose en labores de pesquisas relacionadas a las actas procesales, a bordo de la unidad N° 682, portando en móvil 570, por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Julián Blanco adyacente al Colegio Santiago Mariño, Petare Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la Comisión Policial se torno nervioso y emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso, y siguió corriendo hacia la parte baja del Barrio Julián Blanco, donde trato de introducirse en una vivienda, no logrando su objetivo por lo que lograron interceptarlo, acto seguido quedo identificado como EDWIN DAVID SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.706.972 de fecha de nacimiento 01/01/1984 de 21 años de edad, y cuando iba a ser trasladado para el despacho policial a los fines de verificar sus posibles registros, fueron abordado por una ciudadana que se identifico como DUARTE LILIANIS MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 11.031.098, quien dijo ser hermana de MARRERO DUARTE BENITO ( hoy occiso) y manifestó que la persona que fue aprehendida fue le quito la vida a su hermano antes mencionado por tal motivo se trasladaron hasta la sede de ese despacho policial, estando en el mismo despacho procedieron a verificar el libro de control de causas, donde los funcionarios pudieron constatar que las acta procesales signada con el N° G-629.501, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de fecha 07/03/2004, con orden de inicio de la Fiscalía 41 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, y aparece como parte agraviada MARRERO DUARTE DOUGLAS BENITO, (hoy occiso) y como investigado los ciudadanos WALTER CARLOS SOTO GONZÁLEZ Y EDWIN DAVID SOTO GONZÁLEZ, motivo por el cual se procedió a verificar ante el Sistema de Información Policial arrojando como resultado que el mismo no aparecía registrado ante la ONIDEX, y no presentaba registro. En razón de ello el Ministerio Público precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado y artículo 405 del Código Penal Vigente, solicitó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltaban diligencias por practicar y por encontrase llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales en relación con los artículo 251 numeral 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. En razón de ello fue celebrada la Audiencia Oral para Oír al Imputado en la que otras cosas se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación fiscal y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWIN DAVID SOTO GONZÁLEZ.

En fecha 13 de septiembre de 2005 la Defensa Privada Abg. ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a su defendido, correspondiendo conocer de dicho recurso a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2005, y en consecuencia ordeno la libertad sin restricciones del ciudadano EDWIN DAVID SOTO GONZÁLEZ.

Asimismo, señala el Representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 03 de mayo de 2006 en el cual solicita se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, lo siguiente. “… Aparece acreditado del contenido del expediente N° 6136-05, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, norma aplicable de acuerdo a la fecha que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de presidio de quince a veinticinco años, lo cual emerge claramente del contenido de las entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN BENITO MARRERO DUARTE, LILIANIS MARGARITA DUARTE, WUILMAN JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, SONIA MARGARITA YUJERE ALBARRAN, MAIDOLY JOSEFINA OSORIO MOLINA, que en conjunto coinciden en que la persona mencionada con la persona mencionada como EDWIN DAVID SOTO GONZÁLEZ, acompañado de otro sujeto en fecha 06 de marzo de 2004, en horas de la noche, en el Barrio Julián Blanco, Sector La Redoma, vía pública, Petare, Estado Miranda, portando arma de fuego, se acercaron al lugar donde se encontraba el ciuadano DOUGLAS BENITO MARRERO DUARTE, quien departía en ese momento en compañía de una amiga de nombre SONIA MARGARITA YUJURE, procediendo en ese momento sin mediar palabra alguna a efectuarle disparos en la cabeza, actuando sobre seguro sin dar a la víctima ninguna posibilidad de defensa, lo cual es configurativo en la conducta alevosa, causándole heridas las cuales le causaron la muerte…”

En tal sentido habiendo constatado este Juzgado las evidencias y los elementos de convicción en los cuales se apoya la solicitud fiscal, ya transcritos, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido autor del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, tal como lo establece el numeral 2 de dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos, entre otros, el acta de entrevista rendida por los testigos y victimas en el presente caso, entre ellos: al folio 22 de las actuaciones, el ciudadano GONZÁLEZ LEÓN WUILMAN JOSÉ, manifiesta que: “…el día 06 de marzo del año 2004, a eso de las 10:30 horas de la noche (…) la Redoma Julián Blanco de Petare, observo que dos sujetos quienes son hermanos de nombres Evis Soto y Walter Soto, venían caminando portando armas de fuego y sin mediar palabras se le acercaron a un muchacho de nombre Douglas y el mismo estaba hablando con una muchacha de nombre Sonia y le dispararon en varias ocasiones…” ; esta declaración es corroborada al folio 24 del expediente, con la declaración de la ciudadana YUJURE ALBARRAN SONIA MARGARITA, quien afirma que: “El día 06 de marzo del presente año, a eso de las 10:45 horas de la noche me encontraba hablando con un muchacho de nombre: Douglas, cuando de repente se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos en el sector como Walter Soto y Evis Soto, portando armas de fuego y sin decirle nada a Douglas comenzaron a dispararle, yo al ver esto me dio una crisis de nervios salí corriendo hacia la parte de abajo (…) y me percate que Douglas ya se lo habían llevado para el Hospital Pérez de León de Petare (…) cuando ya iba en camino me informaron que Douglas había fallecido…; al folio 27 de las actuaciones, OSORIO MOLINA MAIDOLY JOSEFINA manifiesta que: “…el día 06 de marzo de 2004, a eso de las 10:40 horas de la noche cuando me encontraba en el sector la Redoma del Barrio Julián Blanco de Petare, adyacente al barrio donde vivo, yo venía de visitar una amiga (…) de repente observo que un muchacho de nombre DOUGLAS estaba hablando con una muchacha de nombre Sonia y me le iba acercar (…) y ese instante observo que venían dos sujetos armados quienes son conocidos en el sector como WALTER SOTO y EVIS SOTO, se le acercaron (…) no le dijeron nada solo comenzaron a dispararle a DOUGLAS…” así mismo cursa en autos inspección ocular, inspección técnica, levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia los cuales llenan los extremos del numeral 2 de la citada norma y por último se cumple con el numeral 3° de la misma norma legal que establece el peligro de fuga el que se encuentra evidenciado en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele.

Este Juzgado con apoyo en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal que consagran la Justicia Constitucional que compete a todos los jueces de la República para lo cual deberán velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y las garantías procesales y la facultad de dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fueren pertinentes, es por lo este Juzgado considera procedente acordar, como en efecto acuerda, ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos anteriormente señalados, en contra del ciudadano EDWIN DAVID SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.706.972, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte, y una vez aprehendido el prenombrado justiciable, los funcionarios aprehensores deberán dentro de un término máximo de 48 horas ponerlo a disposición de este Juzgado a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 44 de la Carta Magna y a los efectos del artículo 49 ejusdem que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa. Librese Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, remitiendo anexo orden de aprehensión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ MONTERO ARÉVALO



LA SECRETARIA


ABG. SULEIKA DÍAZ RÍOS







Exp. 47C-6136-05
BMA/km