REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH ABREU PARRA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JULIO VASQUEZ CARLOS ALBERTO, y MEDINA TRUJILLO MANUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Junio de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AZZI LOVERA DANNY TERESA, por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signaba bajo el N° E-642.586, en donde otras cosa indicó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Jairo y Carlos Alberto, quienes se introdujeron en mi residencia y sustrajeron una escopeta color azul, una lavadora marca Hoover y una bomba… se metieron por el techo ya que esta en construcción y esta destapado ”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Junio de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante de Ministerio Público, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA