REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. ARLETT BERENICE RUIZ CHARANGA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GONZÁLEZ BRICEÑO BARTOLA JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Julio de 1977, en virtud de una Trascripción de Novedad realizada por el funcionario de guardia en la Central de Transmisiones de la División contra Robos del Cuerpo Técnico DE Policía Judicial, en la cual se informa sobre el hallazgo del cuerpo de una persona sin vida en el estacionamiento del Hotel Tamanaco.
Riela al folio 22 del presente expediente, Acta Policial en la cual se deja constancia de que al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALBERTO CARDENAS, presentaba un orificio de arma de fuego con entrada en la cara lateral derecha de la nuca con orificio de salida en la parte lateral izquierda del labio inferior.
Cursante en el folio 17 de la primera pieza, se encuentra la declaración suministrada por el ciudadano GONZÁLEZ BRICEÑO BARTOLA JOSÉ, ante funcionarios de la División contra Robos, en donde este manifestó entre otras cosas: “… viene una moto tripulada por un tipo y le arrebató la cartera, yo vi cuando le arrebató la cartera y la señora pegó un grito, entonces el esposo o señor que iba con la señora se le pegó atrás al motorizado y yo me le pegué atrás también por la orilla de la acera, dándole la voz de alto, en vista de que no se paraba, le tire el rolo… la moto se le quedó atascada, entonces lo alcanzó el señor y empezaron a luchar ahí, porque el señor trataba de quitarle la cartera que le había rebatado a la señora, entonces yo me pare por el frente de los dos, dándole la voz de alto al motorizado, entonces como el motorizado estaba forcejeando con el señor yo no sabía si podía tener un arma… de repente aceleró la moto y me la tiró encima, yo me aparté a un lado y le disparé a los cauchos, de la moto, entonces la moto bajó, en lo que la moto baja, veo que el tipo cae, al caer también la moto, él cayó en la grama…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Julio de 1977, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-