REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 1 de Octubre de 1997, en virtud de una denuncia signada bajo el número E-975.871, interpuesta la ciudadana MARINA MIRALBA MARÍA CELINA, por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “Comparezco por ante este despacho para denunciar a un sujeto quien portando un arma de fuego y bajó amenaza de muerte me despojó, la cantidad de 140.780 mil bolívares, un teléfono celular, un reloj, una pulsera…”. (Folio 1)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causa se encuentra prescrita. Sin embargo, este juzgador observa que la parte denunciante menciona que el autor del hecho portaba un arma de fuego, pero a criterio del Fiscal del Ministerio Público las armas para ser consideradas armas de fuego requieren una prueba técnica mediante la cual se fijen sus características, tipo y mecanismo de funcionamiento, la cual no consta en la presente causa, la calificación jurídica procedente es la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado en atención a la sentencia No 460 del 24 de noviembre del 2004, con ponencia del magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU. Sobre el particular considera quien aquí decide, que la experticia de reconocimiento técnico es impretermitible para enmarcar la conducta del sujeto activo en el tipo relativo al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente más no es necesaria para enmarcar la conducta del sujeto activo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues para tal fin es suficiente el dicho de la victima, máxime si en el caso de marras estamos estudiando la prescripción más no la imposición de pena alguna, y aún en este último caso podrá emitirse un pronunciamiento de culpabilidad si existe adicional al dicho de la víctima cualquier otra prueba que pueda ser adminiculada a la misma, por ende este Juzgador diverge de la calificación fiscal y considera que la presente causa se instruyo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, es de observar que en la presente investigación los Órganos de Persecución Penal existentes para el momento en que ocurrieron los hechos, no realizaron las diligencias necesarias, exigidas por el legislador tendiente a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, dejando como único elemento de convicción existente en el caso de marras a la denuncia, no arrojando las actas que conforman el expediente suficientes elementos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno, así como tampoco se logró comprobación material de la comisión del hecho punible alegado por la victima. En este sentido, es necesario destacar que no existen testigos presénciales que puedan corroborar la información suministrada por la victima en su deposición, así como no se logró la ocupación de objetos activos o pasivos de la comisión del hecho ilícito que arrojaran la posibilidad de individualizar al imputado, ya que en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando así del ordinal señalado. Y ASI SE DECLARA.-