REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 16 de Diciembre de 1992, en virtud de una denuncia signada bajo el número D-689.215, interpuesta el ciudadano MANUEL MIGUEL MIGUEL, por ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “… me sale un tipo con un arma de fuego y me quitó la cartera con documentos…” (Folio 1).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos, ni indicios, ni personas, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En este sentido, es de observar que el denunciante en su deposición no arroja suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno, así como tampoco se comprueba la realización material del hecho punible alegado, toda vez que no se realizaron las diligencias exigidas por el legislador tendientes a demostrar todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, dejando a la denuncia como el único elemento de convicción existente a lo largo de las actas que conforman el expediente, ya que no existen testigos materiales que puedan corroborar la información suministrada por la víctima para poder atribuir el hecho objeto del proceso y no se logro la ocupación de otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna.


En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-