REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud presentada por el Abg. PABLO RAMOS en su carácter de defensor privado del ciudadano GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO, en la causa signada bajo el Nº 1J-417-06 de la nomenclatura de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la media cautelar privativa de libertad, que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El Abogado PABLO RAMOS, presentó ante este Tribunal, escrito de solicitud en el sentido de que le sea otorgada a su defendido una Media Cautelar menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que “... Al inicio de la presente solicitud manifestamos que en el presente caso no existe peligro de fuga y esto se debe evaluar desde la perspectiva del numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en este proceso desde su inicio el acusado manifestó tácitamente su voluntad de someterse al proceso cuando motu propio compareció ante el Ministerio Publico para enfrentar los hechos que confesó haber cometido. En el presente caso se plantea una situación muy particular, es decir, mi representado ha aceptado los hechos que se le han imputado, exceptuando la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y creemos que esta es una posición de buena fe ante el proceso que se le sigue…”

SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA.

1.- Consta en actas que el ciudadano ZAMBRANO PACHECO GEOVANNY JOSÉ, se presento en forma espontánea ante la fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico en fecha 01/03/2006, a fin de manifestar su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, requerían su presencia, sintiendo este temor por su integridad física, por encontrarse inmerso el la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

2.- En fecha 02/03/2006, se efectuó la Audiencia para oír al imputado, en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordándose entre otros pronunciamientos, Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 16/03/2005, en la cual se acordó mantener la medida antes dictada, siendo confirmado dicho pronunciamiento por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en decisión dictada en fecha 27/04/06.

3.- En fecha 31 de Mayo de 2006, es recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenándose la fijación del acto del sorteo de Escabinos en el presente juicio.

TERCERO:
DEL DERECHO.

El Artículo 244, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivado por el Fiscal y el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control, deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del Tribunal)

En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, como se refirió anteriormente, el ciudadano GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO, fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por lo que es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se han mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.


El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal regula:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.

Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; siendo que en este caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la comisión del delito que se le imputa merece una sanción de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que tal principio Rector, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción posible a aplicar, en segundo lugar que el Acusado ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual se le acusa, y que su detención de modo alguno ha excedido los dos (02) años, y en tercer lugar el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia del Acusado en el Juicio Oral y Público que deberá celebrarse, siendo además uno de los objetivos del Estado de garantizar la finalidad del proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de ausencia del Acusado en la oportunidad de celebrarse el acto de debate oral y público.



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Previa revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del Ciudadano ZAMBRANO PACHECO GEOVANNY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la Defensa y las correspondientes Boleta de Traslado.

Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ


DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER
Act. 1J-417-06
MLAM/ DS#