REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 56° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA
ACUSADO: ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 9.401.670, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Ayudante en refrigeración, hijo de GINIA PACHECO (V) Y MARCO ALIENDRES (V), con residencia en: Barrio González cabrera, Kilómetro 08 del Junquito, Casa N° 26.-
DEFENSA: DR. MIGUEL SALAZAR OSECHES. Defensor Público 30° Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Este Juzgado Quinto de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Juicio Oral y Público, mediante la cual se reservó este Juzgado, la oportunidad de redactar la presente decisión, de conformidad con el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 ejusdem.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal 119º del Area Metropolitana de Caracas DRA. LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, en la oportunidad de la celebración el Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano, ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, por considerar que el mismo según los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de : TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; solicita se proceda al enjuiciamiento y condena por la pena consagrada para ese tipo penal, fundamentando la misma. Luego solicitó que sean evacuadas las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal a los efectos del enjuiciamiento correspondiente, y obtener un veredicto de culpabilidad. Concedida como fue la palabra al representante de la Defensa, expuso sus alegatos y rechazo la acusación presentada, efectuando observaciones en cuanto a la autoría, responsabilidad penal y participación del acusado en los ilícitos investigados.
Oídas las exposiciones tanto de la Representante del Ministerio Público, como de la defensa del acusado ciudadano, ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgado de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como las que fueron incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 359 este Tribunal Unipersonal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
III
HECHOS ACREDITADOS
El acusado, ciudadano, ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, en la oportunidad de rendir declaración manifestó: “Eso fue el 26 de septiembre de 2001, yo me dirigía del Junquito a la Parroquia La vega, cuando voy por el barrio de la montada y en ese momento vienen tres funcionarios bajando, me dicen que yo era la persona de camisa verde que había ocurrido, me esposaron, agarraron una bolsa que traía y me dijeron que eso es era mío, me dijeron que les buscara tres tablas, me llevaron a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego me llevaron a Cotiza”. ES TODO”. LA FISCALIA DESISTIO DE INTERROGAR. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo iba a visitar a una sobrina”. “Habían tres funcionarios policiales, dos de beige y uno de azul, yo nunca había visto esos funcionarios”. “Yo apoyo mi bastón con la mano izquierda”. “Yo nunca había estado detenido. No conozco ningún tipo de sustancias estupefacientes”.
Aunado a lo expuesto por la Representación del Ministerio Público en la acusación presentada en el Juicio Oral y Público, así como a lo manifestado por el acusado: ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, fueron recibidos como órganos de prueba en la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, los siguientes:
JOSEFINA ESTHER MORENO WEGNER, titular de la cédula de identidad N° 6.501.264, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en Caracas, de profesión u oficio Farmacéutico Experto Toxicólogo, quien previamente juramentada expuso : “Al laboratorio llega una persona y el enfermero de guardia le toma la muestra, luego llega una muestra a nombre de Pacheco Neudy Enrique, vemos la cantidad de muestra que hay en cada una de las sustancias, con la muestra de sangre que es de 4cc, da como resultado negativa, con la muestra de orina da negativo, el resultado que hicimos conforme dan negativo para el raspado de dedos; ”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTÓ: “Reconozco como mía la firma que aparece en el resultado”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “La prueba que use para determinar la presencia de sustancias estupefacientes, por raspado de dedos; se hizo prueba de orientación y certeza avalada internacionalmente, estos análisis están avalados internacionalmente”. “El raspado de dedos y orina, el tiempo que debe haber en el organismo de la persona, si se toma la muestra un par de horas efectivamente se va a conseguir en la muestra, todo va a depender de la idiosincrasia, que tiempo tiene consumiendo, la puede eliminar antes depende del organismo”. “El raspado de dedos son resinas que quedan en el dedeo, solo decimos a través de la resina que se manipulo, se desprende”. “La resina se elimina muy fácilmente”.
DUARTE JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.933.592, cabo segundo de la Policía Metropolitana, domiciliado en San Juan, domiciliado en La Ciudad de Caracas y de seguidas expuso: “Mi actuación es relacionada con un procedimiento que practique, eso fue aproximadamente en el año 2001, yo me encontraba como supervisor, comandante, me encontraba de patrullaje, por el bloque 03 de la vega, avistamos un ciudadano quien se acerco a nosotros con un bastón, tenia una bolsa de color negra, mando al otro funcionario a que lo revise”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Yo para ese entonces comandaba a Jonathan Montilla y sayazo, yo les mande a revisar al ciudadano que tenia droga, Wilmer Sayago le realiza la inspección personal al acusado”. “Este ciudadano tenía un bastón convertible por la mitad con un punzón dentro del bastón, el bastón no tenia droga, el bastón lo tenía en la mano izquierda la bolsa en la mano derecha”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “La aprehensión del ciudadano fue a las once de las mañana. No había nadie en el lugar de la aprehensión”. “El ciudadano tomo una aptitud nerviosa, al ver nuestra presencia, se retiro nuevamente”. “Cuando practicamos la aprehensión no observamos al acusado vendiendo sustancia estupefacientes”.
SAYAGO WILMER JOSE, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, de 27 años de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Cabo segundo, adscrito a la unidad de protección de violencia familiar, quien una vez juramentado expuso : “Eso fue en el año 2001, cuando me encontraba de servicio de patrullaje a pie, avistamos a un ciudadano que venía caminando, el ciudadano al vernos se dio la vuelta y le dimos la voz de alto, yo lo revise y el ciudadano tenía un bastón y una bolsa en su mano izquierda, se reviso la bolsa y se consiguieron unos presuntos envoltorios de papel aluminio”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Al realizar la inspección personal yo me encontraba en compañía de otro funcionarios, este funcionario era Jonathan Montilla”. “Yo revise al ciudadano, tenía una bolsa negra y un bastón, la bolsa negra tenia envoltorios de papel aluminio con presunta droga, y al revisarle el bastón tenia una cabina y punzón”. “En la mano izquierda tenia la bolsa y el bastón en la mano derecha”. “A parte del bastón y la bolsa negra encontramos una cantidad de dinero seis mil bolívares”. “Este señor se encontraba solo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Cuando practicamos la aprehensión de este ciudadano no habíamos hecho otro procedimiento de aprehensión, en el lugar donde practicamos la aprehensión, no habían otra persona el procedimiento fue a las diez de la mañana”. “Los envoltorios estaban llenos de pedazos de presunta droga envueltos en papel de aluminio”. “Eran pedazos separados, individuales”. “No observamos a este ciudadano vendiendo sustancia estupefacientes”.
JESSICA PAGEL, domiciliada en Los Palos Grandes, trabajando en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada y impuesta del contenido del artículo referido al falso testimonio, manifestó : “A solicitud de la división Nacional Contra droga se realiza una experticia unas evidencias referidas a dos billetes de dos mil bolívares, se hizo un cotejo técnico con respecto a los cánones de comparación que tenemos en la división, esto se refiere a diversos detalles que al ser confrontados, se determino que eran auténticos y daban la cantidad de seis mil bolívares”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Reconozco como mi firma una de las firmas que suscriben la experticia”.
MANTILLA JONATHAN HARRY, titular de la cédula de identidad N° 13.536.882, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien una vez debidamente juramentado expuso: “En el mes de septiembre cuando pertenecía a la brigada de patrullaje vehicular en el sector de la Vega, en un recorrido a pie por Valle del carmen, avistamos a un ciudadano que andaba con dos compañeros más, al avistarlo el funcionario puso una actitud nerviosa, un compañero mío y mi persona le dimos la voz de alto, le hicimos la revisión corporal y soltó una bolsa contentiva de presunta droga, al practicarle la inspección nos percatamos que tenia un bastón en forma de u, de madera y este tenia un compartimiento, de un material tipo cavilla en forma de punzón, las característicos para el momento del ciudadano portaba un sweater verde, y zapatos color gris, también se le incautaron unos billetes de baja denominación, eso ocurrió como a las 11 de la mañana”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Yo estuve presente en el momento en que Sayago realiza la inspección corporal al acusado”. “Yo observe cuando Sayago visualiza la bolsa, la bolsa era una bolsa negra, esta bolsa era contentiva de restos de semillas”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “En una semana practico diversos procedimientos, yo no tengo muchos procedimientos de droga”. “Yo conservo una memoria por cuanto me quedan actas del procedimiento, leo el procedimiento y me recuerdo, como ocurrió el hecho. Recuerdo porque son pocos los procedimientos por droga”. “Cuando avisto al acusado lo veo en una actitud nerviosa, ese es un callejón, si un ciudadano normal no debe tomar esta aptitud nerviosa”. “Aparte de tomar una actitud nerviosa el se iba a devolver”. “Yo aviste el bastón y una bolsa negra. El bastón lo llevaba en la mano derecha y en la mano izquierda la bolsa”. “No habían testigos al momento del procedimiento”.
De conformidad con lo establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, y conforme a lo previsto en el artículo 358 Ejusdem se prescindió de la lectura íntegra de los siguientes documentos promovidos por la Representación del Ministerio Público siendo leído el texto integro de los siguientes documentos: 1° Experticia grafotécnica suscrita por los Expertos: JESSICA PAGEL Y EVELIN PARRILLA, adscritas al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2° Experticia Toxicologica N° 9700-130-12986, de fecha 08/11/01, practicada por los Expertos JENNY JIMÉNEZ Y JOSEFINA MORENO WERNER, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprenden que en fecha 26 de septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, los funcionarios : JOSE DUARTE, JONATHAN MANTILLA Y WILMER SAYAZO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de recorrido específicamente en el Barrio El Carmen de Navega, avistaron a un sujeto en aptitud sospechosa, en virtud de lo cual le dieron la voz de alto reteniéndolo preventivamente y al practicarle la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección personal, en virtud del motivo que existía por presumir que ocultaba entre sus pertenecías objetos relacionados con algún hecho punible, logrando incautarle en su mano izquierda una bolsa negra de plástico con un logotipo que se lee “Casa Yordan”, en letras de color gris y la misma contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo cada una de restos y semillas vegetales de forma compacta de presunta droga, así como la cantidad de seis mil bolívares, en efectivo; igualmente en un bastón de madera que portaba con el mango doblado en “u”, se corroboro que presentaba en su compartimiento en su parte interior con una cabilla de metal en forma de punzón.
Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber, : TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y , previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pudo ser sostenido solamente con los órganos de prueba recibidos, a saber, la declaración de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana ciudadanos: DUARTE JOSE ALEXANDER, quien manifestó que en fecha 26 de septiembre el año 2001, en horas de la mañana efectúo un procedimiento donde se corroboro la incautación de una sustancia, presuntamente droga, encontrándose en compañía de los funcionarios: Jonathan Mantilla y Wilther Sayago, cuando se desplazaban por las inmediaciones del bloque 03 de la Parroquia La Vega, oportunidad en la cual avistaron a un Ciudadano al cual al practicarle la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en la mano derecha una bolsa contentiva de restos de semillas vegetales. Así mismo el Funcionario adscrito a la Policía Metropolitano Sayago Wilther José, manifestó que en fecha 26 de Septiembre del año 2001, encontrándose en labores de recorrido por el Barrio El Carmen, en compañía de los funcionarios Jonathan Mantilla y José Duarte, avistaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial se devuelve en contra sentido con los mismos; en razón a lo cual al darle la voz de alto y practicarle la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la mano izquierda una bolsa de color negra contentiva de diversos envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de restos de semillas vegetales; así como la cantidad de seis mil bolívares. Así mismo el funcionario: MANTILLA JONATHAN HARRY, adscrito a la Policía Metropolitana que en el mes de septiembre del año 2001, cuando se encontraba adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular, estaba en labores de recorrido por la Parroquia La Vega, específicamente pro el Barrio El Carmen, en compañía de dos compañeros de nombre : José Duarte y Wilther Sayago, avistaron a un ciudadano quien mantenía una aptitud nerviosa dándole la voz de alto y a quien practicarle la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una bolsa de color negra en la mano derecha contentiva en su interior de restos de semillas vegetales así como un bastón.
Cuyos testimonios valora este Tribunal en virtud de que los mismos son contestes al afirmar que encontrándose en labores de recorrido en fecha 26 de septiembre del año 2001, por las inmediaciones del Barrio El Carmen de la Parroquia La vega, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial sostuvo una aptitud nerviosa, y al darle la voz de alto y al proceder de conformidad con lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la inspección personal logrando incautarle una bolsa contentiva de envoltorios de aluminio con semillas vegetales de presunta droga, así como un bastón en forma de u, con un punzón, razón por la cual procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales y consecutivamente a practicar su detención; testimonios estos que a pesar de su similitud se valoran como indicio único de culpabilidad en relación a la responsabilidad penal del acusado; siendo idóneos en tal sentido sus dichos a los fines de determinar la culpabilidad del acusado: ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, en el delito de : TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formando parte los mismos del cúmulo de elementos necesarios para el conocimiento y convencimiento de este Juzgador en los hechos que nos ocupan; todo ello en atención a las reglas de la libre convicción, la sana critica y las máximas de experiencia.
Por otra parte, así mismo se cuenta con el testimonio rendido por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Ciudadana: JOSEFINA ESTHER MORENO WEGNER, quien señalo que le fueron suministradas una muestras tomadas al Ciudadano: ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, referidas al raspado de dedos y de orina, cuyo objeto era conseguir el hallazgo o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en las mismas, resultando negativo ambos resultados. Igualmente rindió declaración la Ciudadana : JESSICA PAGEL, Experta adscrita al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó estudió grafotécnico a los fines de determinar la falsedad o autenticidad de la cantidad de seis mil bolívares que fueran incautados al acusado al momento de su detención por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, referidos a cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de dos mil bolívares, dos de mil bolívares, concluyendo en dicho informe que dichos ejemplares son auténticos. Cuyos testimonios valoran este Tribunal, por cuanto provienen de dos expertas adscritas a la División de Toxicología y Grafotecnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, respectivamente, lo cual califica su capacidad para avalar los fundamentos científicos de sus informes, así mismo por constar en autos Experticia Toxicologica in vivo, pruebas estas que fueran debidamente incorporadas para su lectura en el debate oral y público, en relación a lo cual rindieron sus testimonios.
Elementos probatorios que a juicio de quien decide son insuficientes para demostrar la acción típica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto antes señalado, fue atribuido que en horas fecha 26 de septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, los funcionarios : JOSE DUARTE, JONATHAN MANTILLA Y WILMER SAYAZO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de recorrido específicamente en el Barrio El Carmen de Navega, avistaron al Ciudadano : ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, el cual mantuvo una aptitud sospechosa, en virtud de lo cual le dieron la voz de alto reteniéndolo preventivamente y al practicarle la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección personal, en virtud del motivo que existía por presumir que ocultaba entre sus pertenecías objetos relacionados con algún hecho punible, logrando incautarle en su mano izquierda una bolsa negra de plástico con un logotipo que se lee “Casa Yordan”, en letras de color gris y la misma contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo cada una de restos y semillas vegetales de forma compacta de presunta droga, así como la cantidad de seis mil bolívares, en efectivo; igualmente en un bastón de madera que portaba con el mango doblado en “u”, se corroboro que presentaba en su compartimiento en su parte interior con una cabilla de metal en forma de punzón. Con relación a lo cual en lo que se refiere a la culpabilidad del acusado, ciudadano, ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo son insuficiente por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho del acusado, ciudadano; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que”… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…”. Por otra parte cabe destacar, que no quedo demostrado durante el transcurso del debate, la existencia de la droga (marihuana); que le fue presuntamente incautada al acusado; en virtud de que no fue incorporado al debate el testimonio del Experto que suscribiera la Experticia Botánica, que evidenciara la existencia de la sustancia incautada. Situación que adolece en el presente caso como consecuencia de lo anterior y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa del acusado, que acrediten la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVERLO del hecho punible precedentemente señalado. Y así se declara.
IV
DECISION
El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: ALIENDRES PACHECO NEUDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 9.401.670, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Ayudante en refrigeración, hijo de GINIA PACHECO (V) Y MARCO ALIENDRES (V), con residencia en: Barrio González cabrera, Kilómetro 08 del Junquito, Casa N° 26, de los cargos formulados por el Representante de la Vindicta Pública en un principio por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, primero (01) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° del año dos mil tres (2006).
EL JUEZ,
DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN ISABEL BRANDT
JMIC/bb
CAUSA N° 5J-203-05
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