REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

Caracas, 20 de junio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito que antecede interpuesto por la ciudadana BETRÍZ DI TOTTO BLANCO, en su condición de Defensora del ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° 165-02, mediante el cual solicita a este Tribunal, la aplicación, a favor de su defendido, del efecto extensivo de las sentencias absolutorias dictadas a favor de los coimputados JORGE BAÍZ BERMÚDEZ y CARLOS JOSÉ OMAÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaren sin efecto todos los requerimientos y medidas cautelares que pesan sobre el referido ciudadano. Ante tal solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Del examen y lectura realizados a las presentes actuaciones, se advierte que:

En fecha 09 de agosto de 1994 el extinto Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de Detención en contra de varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-108.888, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANÍSMOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para esa fecha, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 21 de julio de 1995, el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión mediante la cual CONFIRMÓ la detención judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del referido ciudadano en fecha 28 de noviembre de 1994.

En fecha 27 de diciembre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE BAÍZ BERMÚDEZ, de los cargos fiscales en la comisión del delito de Distracción de Dinero concedido por Organismo Público en forma Continuada, tipificado en el ordinal 2° del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Patrimonio Público, al estimar que los elementos de prueba aportados por la representación fiscal no probaron la comisión del delito imputado.

Asimismo en fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA, solicitó a este Despacho el efecto extensivo del pronunciamiento recaído al procesado y ya absuelto ciudadano JORGE BAÍZ BERMÚDEZ, así como, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Siendo que, en fecha 25 de marzo de 2003, este Juzgado dictó decisión al respecto, declarando SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA a los fines de la aplicación del efecto extensivo de la decisión dictada a favor del ciudadano JORGE BAÍZ BERMÚDEZ; y de igual manera declaró SIN LUGAR el levantamiento de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de salida del país decretadas en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA.

En fecha 30 de junio de 2003, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual CONFIRMÓ el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2003 y en consecuencia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA.

En fecha 04 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo incoada por el por el Abogado OSCAR OMAÑA, en representación de su hijo CARLOS JOSÉ OMAÑA, en contra de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2003.

En fecha 12 de mayo de 2004 la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la demanda de amparo a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA, y en consecuencia revocó la decisión dictada por la precitada Sala de la Corte de Apelaciones y ordenó que una Sala distinta dicte nuevo pronunciamiento en los términos contenidos en la motivación del fallo.

Es así, como la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aplicación extensiva al referido acusado, de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JORGE BAÍZ BERMÚDEZ, en tal sentido, ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA, de los cargos fiscales en la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el numeral 2° del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

En primer término observa este Tribunal, que en contra del ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, se mantiene vigente el Auto de detención dictado por el extinto Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 09 de agosto de 1994, por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANISMO PÚBLICO EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el numeral 2° del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Ahora bien, como se indicó ab-initio la solicitante pretende “…la aplicación (omissis) del efecto extensivo de las sentencias absolutorias dictadas en la presente causa a favor de los coimputados JORGE BAÍZ BERMÚDEZ y CARLOS JOSÉ OMAÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVA al ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO de los cargos que le fueran formulados por la representación fiscal (omissis) y que se declaren sin efecto todos los requerimientos y medidas cautelares…” a favor de su defendido, ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO.

En este sentido es necesario destacar lo siguiente:

1.- El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 438 textualmente dispone:

Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”. (subrayado del Juez)

En el presente caso deben distinguirse dos situaciones. La primera viene dada por el hecho que la Abogada BEATRÍZ DI TOTTO BLANCO, no solicita la aplicación de los efectos extensivos de recurso alguno interpuesto en la presente causa, tal como lo establece taxativamente nuestra norma adjetiva penal, pretende, por el contrario, la aplicación de los efectos extensivos de una decisión (sentencia definitiva) emanada tanto de un Tribunal de Primera Instancia en ocasión de haberse pronunciado con respecto al fondo en la causa seguida al ciudadano JORGE BAÍZ BERMÚDEZ, así como de la decisión dictada por un Tribunal de Alzada a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ OMAÑA, apegándose a los términos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, situación esta no contemplada por la norma en comento que solo se refiere a “recursos” interpuestos mas no a sentencias pronunciadas.

En atención a lo anterior es necesario ilustrar la Defensa con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que debe entenderse por sentencia, expresado en decisión de fecha 8 de marzo de 2002, con ponencia del DR: JORGE ROSELL SENHENN, en la cual dicha Sala destacó lo siguiente: “…Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho…”. Por otro lado, al hablarse de recursos, tal como lo exige el comentado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, puede igualmente observarse el criterio de nuestro Máximo Tribunal expresado a través de su Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 6 de abril de 2000, en la cual bajo ponencia del Dr. JORGE ROSELL SENHENN, concluyó lo siguiente: “…El objeto del recurso es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó (omissis) Revisar, de por sí, presupone una función que deberá realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. De lo anterior se deduce que la razón de ser de los recursos presupone una revisión por parte de un órgano que tenga poder para confirmar, modificar o revocar un fallo, es decir, para decidir…”.

Puede inferirse así que difieren mucho los términos de sentencia y recurso, a los fines de la aplicación del contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose por demás que la primera constituye una decisión que busca dar fin al proceso mientras que el segundo persigue precisamente la revisión de esta decisión. Por lo tanto, a juicio de este Juzgador, violaría todos los principios rectores del proceso penal una decisión que pretendiera absolver a un ciudadano sobre quien pesa un Auto de Detención, sin ejecutar, basándose en la sentencia absolutoria pronunciada por otro órgano jurisdiccional a favor de otro ciudadano por el solo hecho de ser éstos coimputados, utilizando a tales fines lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Dispone el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: (omissis) 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado en auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente…”.

Tal como reza la precitada disposición es necesario ejecutar el Auto de Detención que pesa sobre el ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, a los fines de dar continuidad al proceso seguido en su contra, y si bien es cierto que para ejercer su derecho a la defensa no es necesaria dicha ejecutoria, ni el ingreso a un recinto penitenciario a los efectos de peticionar, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en dicha norma para poder emitirse un pronunciamiento de fondo que ponga fin al proceso como la pretende erróneamente la defensa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de los efectos extensivos de las decisiones dictadas a favor de los ciudadanos JORGE BAÍZ BERMÚDEZ y CARLOS JOSÉ OMAÑA, en las cuales resultaron absueltos. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto todos los requerimientos y medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, planteada por la Defensa, este Juzgador estima igualmente necesario declarar la misma SIN LUGAR, toda vez que en la presente causa aún no se ha presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público como tampoco se ha producido la extinción de la misma, manteniéndose vigente el auto de detención dictado en su contra por el extinto Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1994 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DE DINERO CONCEDIDO POR ORGANÍSMOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para esa fecha, en relación con el artículo 99 del Código Penal y no habiéndose presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la causa seguida en contra de dicho ciudadano, ni el archivo de las actuaciones, debe entenderse que las medidas cautelares cuya revocación se pretende, mantienen plena vigencia, por cuanto las mismas están dirigidas a garantizar las resultas del proceso seguido en contra del ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, proceso éste que aún no ha culminado, en razón de lo cual mal podría quien suscribe ordenar el levantamiento de dichas medidas. Y ASÍ SE DECLARA.