REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se ABSUELVE a YUNNI DEL VALLE BRITO GARCIA de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figuras que sancionaban los artículos 460 y 277 del hoy reformado Código Penal Venezolano, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.

SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA

ACUSADO YUNNI DEL VALLE BRITO GARCIA, quien es venezolano, natural del estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, comerciante con residencia en Casalta III, casa S/N, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.348.877.

DEFENSA Abg. JORGE OJEDA, Defensor Público Octogésimo Cuarto (84°) del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL Abg. YONEIBA PARRA, Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.




CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA

Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:

“…Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos YUNNY DEL VALLE BRITO GARCIA y ELIS GREGORIO MANEIRO, ya identificados, fueron dos de las personas que el día 15-12-2000 siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, aprovechando el momento en que el ciudadano JOSE WOLFGANG ZAMBRANO VELAZCO, quien conducía un minibús de pasajeros de su propiedad… llegando a la altura de Antimano se detuvo en las cercanías de la Coca-cola, con el fin de dejar pasajeros y, en momentos en que los mismos se bajaron tres sujetos que habían abordado la camioneta en Propatria como pasajeros simularon que se iban a bajar siendo dos de ellos YUNNY DEL VALLE BRITO GARCIA y ELIS GREGORIO MANEIRO ya identificados, y al llegar a la puerta sacaron a relucir armas de fuego, encañonaron al conductor… y a su copiloto… quitándole sus pertenencias y amenazándolos de muerte los obligaron a tomar la ruta hacia Leonardo Ruiz Pineda en dirección hacia Caricuao por vía de la autopista…”

Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460 y 275 del Código Penal.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

Al iniciar el debate, luego de cumplido con los trámites propios de la etapa inicial de la audiencia y al iniciarse la de recepción de Pruebas, pudo verificarse que ninguno de los testigos o expertos llamados a participar en el debate acudió al llamado que se les hiciera, por lo que el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia con el propósito de procurar la citación de todas las personas que habrían de participar en el debate con el carácter de expertos, peritos y reconocedores, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer voluntariamente serían hechos trasladar con el uso de la fuerza pública si ello fuese necesario. A tal pronunciamiento no se opuso ninguna de las partes, acordándose además habilitar al Ministerio Público para que colaborase en la práctica de las diligencias de citación, teniendo en cuenta que la mayoría de los testigos eran funcionarios de la policía científica y la relación de subordinación que debe esta a la Fiscalía General de la República.

Al reanudarse el debate, y ante la incomparecencia de la totalidad de las personas llamadas a participar en el debate, la representante del Ministerio Público autorizada para asistir en las citaciones, informó que no fue posible la realización de ninguna de ellas, pues varios de los funcionarios asignados inicialmente a la investigación habían sido trasladados a otras regiones del territorio nacional, habiéndose hecho imposible su asistencia al Juicio. Agregó que algunos otros testigos se habían jubilado de la policía, y que esta no contaba con forma de contactarlos, y al no conocer nadie sus direcciones no se podía hacer entrega de las citaciones. Según lo expresado por ella otros más habían abandonado la policía y tampoco podían ser llamados a acudir al Juicio, siendo que los que restaban no eran útiles sin la presencia de los demás no insistiéndose en su comparecencia. Situación similar sucedió en el caso de la víctima, quien suministró información de domicilio errónea, resultando imposible para el Ministerio Público la ubicación de este sujeto, pues aún en la base de datos de la Oficina Nacional de Identificación su ubicación era imprecisa y vaga.

En lo relativo a las pruebas documentales y de exhibición, el Ministerio Público expresó su deseo de incorporar al debate las que aparecían en los puntos segundo y cuarto de su escrito de formal acusación. Sin embargo, al revisarse las actuaciones que conforman el expediente pudo verificarse no rielan en auto ninguno de los instrumentos referidos, motivo por el cual resulta imposible ejecutar el pedimento fiscal y cumplir con lo dispuesto en el auto de apertura a Juicio.

Con respecto a las pruebas de expertos, el Tribunal dejó constancia en autos que le resultaba imposible incorporar al debate las actas en las que aparecían los resultados de las diligencias llevadas a cabo por los peritos si estos no acudían al debate a deponer, pues nuestra legislación adjetiva penal reconoce prueba de expertos y no de informes periciales, siendo que en caso contrario se violaría el derecho de la parte defensora de controlar la prueba, aunándose a ello la trasgresión a los principios de publicidad e inmediación, ya que ni siquiera el Juez habría tenido la oportunidad de apreciar al perito personalmente.

El Ministerio Público no objetó el razonamiento del Tribunal, y la defensa se mostró completamente de acuerdo con el razonamiento de éste, por lo que no se tuvo más alternativa que declarar concluida la etapa de recepción de pruebas sin que se hubiese recibido ni siquiera una de las que válidamente fueron promovidas en la audiencia preliminar y aceptadas por el Tribunal de Control.

CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

Como resulta evidente en el presente caso, no pudo evacuarse en el curso del debate ni siquiera un elemento probatorio de los válidamente promovidos ante el Tribunal de control, lo que de hecho ocasiona que en el debate no pueda ser considerado como válidamente demostrado ningún hecho de relevancia jurídica.
La acusación inicialmente se fundó en el supuesto ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del que fueron víctima JOSE ZAMBRANO y KEVIN VELASCO, hecho que se atribuyó al señor RAMIREZ VARELA ALBERTO RAFAEL. Sin embargo, es evidente que no se incorporó al debate elemento probatorio alguno que permitiera siquiera inferir que las víctimas existen o el arma de fuego cuya posesión se les atribuye.

El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, así como en su oportunidad lo hizo la acusadora privada, decidió prescindir de los elementos probatorios que hubiesen eventualmente servido para demostrar la ocurrencia del hecho y la participación de YUNNY DEL VALLE BRITO en él. Siendo así las cosas, éste Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para establecer siquiera si ha acontecido un hecho punible, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a YUNNY DEL VALLE BRITO de los cargos que le fuesen formulados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano YUNNY DEL VALLE BRITO GARCIA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figuras delictivas que sancionaban los artículos 460 y 275 del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerar no existen suficientes elementos que permitan determinar siquiera si ha ocurrido el fallecimiento de una persona humana.
Se ordenó a la secretaria para que librase la correspondiente boleta de excarcelación, ordenandose la inmediata cesación de cualquier medida cautelar que pesase en contra del acusado como consecuencia de este proceso, y asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ

DR. FRANCISCO J. ESTABA S.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO DE SOUSA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día VEINTISÉIS (26) de junio del año de nuestro Señor Dos mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO DE SOUSA
Exp: J-16-378
FJE/fje.-