REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ
ESCABINO TITULAR I: EUNICE JACQUELINE MÉNDEZ titular de la cédula de identidad No 10.794.746
ESCABINO TITULAR II: DOUGLAS ENRIQUE VILLASMIL SANABRIA titular de la cédula de identidad No 3.651.601
ESCABINO SUPLENTE I: FERNANDO DE PONTE COELHO, titular de la cédula de identidad No 6.178.343
ACUSADO: KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 24-05-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de FLOR ILAIDA BRITO MARCANO (v) de ELIOBARDO DE JESÚS RÍOS VEGAS (v), teléfono, 0414-247-2242, domiciliado en el sector Carlos Bello calle las palmas casa n 62, Mamera parroquia antemano.
DEFENSA PRIVADA: DR. RODRIGO TOVAR CASTILLO
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. EDUARDO SOLÓRZANO.
SECRETARIA: ABG.MÓNICA SPARICE
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. EDUARDO SOLÓRZANO, presentó acto formal de acusación en contra del acusado KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 282 ambos del Código Penal. En el acto de audiencia preliminar, realizado ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretó el sobreseimiento de la causa.
Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal son los constitutivos del delito arriba referido, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar dadas en fecha 01 de agosto de 2001, cuando los funcionarios RAÚL TORRES y JULIO ORTEGA, adscritos para el momento a la Sub. Comisaría La Candelaria de la Policía Metropolitana, al momento en que se encontraban en un punto de control de área en el Hotel Caracas Milton, adyacente al Ateneo de Caracas, momento en el que escuchan varias detonaciones, procediendo los mismos a solicitar apoyo por medio de trasmisiones y una vez que se dirigieron al lugar donde provenían éstas, se percataron de la presencia de un ciudadano herido en una de sus piernas, quien manifestó que le habían dado un tiro; visualizando igualmente adyacente un sujeto a quien se le observaba en su cintura una pistola quien quedó identificado como KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, a quien se le solicitó entregara el arma, oponiendo resistencia y desenfundando el arma que consigo llevaba el mismo.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación de la Vindicta Pública en forma oral por el DR. EDUARDO SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa a cargo del abogado en ejercicio, Dr. Rodrigo Tovar Castillo, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Acto seguido, el acusado KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procésales, quien señaló entre otras cosas manifestó: “El primero (1) de agosto de 2001, aproximadamente a la una (1) de la mañana yo salía del teatro Raja Tablas en compañía de un señor de nombre QUIROZ SOSA JOSÉ y de un señor de nombre ramón que es taxista, salgo y estas dos personas van mas adelante que yo, y yo iba de ultimo y en ese mismo instante observé a un grupo de sujetos que trataban de despojar a sus pertenencias el señor QUIROZ SOSA JOSÉ y al taxista, con una navaja y por tratar de impedir un hecho punible, en mi condición de funcionario policial, independientemente que me encontrara de civil, porque el arma puede usarse para resguardo y seguridad no solo de uno, sino de terceros, y entonces le di la voz de alto a estos sujetos y estos hicieron caso omiso y es cuando efectúo un disparo hacia el piso, y en eso llegaron cuatro (4) policías metropolitanos y una femenina, entonces yo me identifique y le entregue mi credencial y este funcionario de la policía metropolitana me pidió el armamento y yo le dije que no tenía ningún motivo por el cual le dije que cuando llegara una funcionario de jerarquía de su despacho o de la policía metropolitana yo entregaría el armamento y luego llegaron los funcionario; yo no puedo decir quienes funcionarios efectuaron disparos al aire, ni con que intención lo hicieron, y luego se presentó un funcionario semi uniformado, y me pidió el armamento, él no tenia identificación a que cuerpo pertenecía y él me informó que era comisario y director de guardia de la policía metropolitana y yo le dije que como no sabia quien era el no le iba a entregar el armamento y no estaba uniformado y en todo este tiempo siempre hubo un dialogo, y yo de cierta forma le negué el arma porque no cumplían con la petición que yo requería y cuando llegaron los primeros funcionarios, según dice las actuaciones, así aparece plasmado en el acta policial, cuando ellos me abordan yo tenia la pistola en la cintura, y en ningún momento amenace, ni arremetí en contra de estos funcionarios, ya que hubo un intercambio de palabras en cuanto a las peticiones y este señor en su condición de director de guardia, en ese momento estaría violando el reglamento institucional de esa policía, él debería de haber estado uniformado, así ocurrieron los hechos y en un descuido se me abalanzó un funcionario y me golpeo por la espalda y me quitaron el armamento. Y yo por tratar de evitar que pasara un robo, salí perjudicado hasta me despojaron del dinero en efectivo y una tiquera de casta tiques y las dos personas que me acompañaban también fueron golpeadas. Ellos declararon en Fiscalía desconozco el paradero de esa declaración. Una vez yo aprehendido cuando me despojaron del armamento me tuvieron aislado incomunicado, sufrí una fractura a nivel del tobillo y tuvieron que intervenirme quirúrgicamente y me llevaron al hospital Vargas y allí no me atendieron, yo les dije que me llevaran a una clínica que yo tenia HCM y ellos trataron de ganar tiempo al tiempo tratando de buscar una coartada y ellos no quisieron comunicarle nada a la policía de caracas y después de cierto tiempo tuvieron que hacerlo, y ellos decían que no querían que la policía de caracas tuvieran conocimiento del sitio donde me llevaban y ellos a la final decidieron trasladarme a la Loira. En aquel momento había un caso latente de un funcionario de la policía metropolitana que estuvo implicado en el homicidio de un poli caracas, y casualmente uno de los funcionarios comentaba que querían desaparecerme y arremeter contra mi integridad física para vengar lo que le hicieron a este funcionario. Quiero dejar claro que en una de las actuaciones de policía metropolitana, ellos dicen que yo me encontraban en estado de ebriedad, lo cual no es cierto; Como se podría constatar que yo me encontraba en esas condiciones, allá en la clínica Loira y puedo relatar los hechos tal cual como lo hice y lo hago ahora, eso lo hubiesen dejado constancia en el informe medico; como se puede constatar que yo supuestamente había ingerido licor, si no existe una informe medico legal que certifique eso, por lo menos debería estar en las actuaciones el galeno que atendió a este señor, y este señor expresa que yo y que estaba en compañía de Cinco personas y yo solo estaba en compañía de QUIROZ SOSA JOSÉ y el TAXISTA, por qué no tomaron declaración a los testigos?, si allí habían mucha gente y los funcionarios no dejaron constancia de los mismos, eso es básicamente lo que paso, es todo”.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
• El ciudadano JAIRO RAFAEL HENRÍQUEZ MONTOYA, fue impuesto del contenido de los artículos 243, 246, 345 y 355, todos del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo fe de juramento, titular de la cédula de identidad No 7.024.596, adscrito a Director de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, con 4 años de servicio, (jubilado de la Policía Metropolitana), fecha de nacimiento 25-10-1959, estado civil soltero, se exhibió Acta Policial de fecha 01-08-2001, refirió reconocerlo en contenido y firma, declaró y expuso: me encontraba como supervisor cuando reportaron vía radio que había una persona que había herido a otra en la pierna y estaba ebrio, entonces yo conmino al joven a que entregue el arma, este se encontraba en estado de ebriedad y el me dijo que me identificara, y en ese momento habían como 8 y 10 de la noche alrededor de el y cuando vi la actitud de este, me guardé mi arma de reglamento y forcejeamos, caímos al piso y le quite el arma y le entregue el arma y a él al que estaba al frente de la comisión, mi acción fue únicamente someterlo y quitarle el arma. A preguntas formuladas por la defensa contestó: si lo vi, se encontraba con la pistola parado haciendo así (señala frente a las personas). No estaba neutralizado, lo que había era una persona desconociendo la autoridad policial y lo tenían cercano para evitar que se fuera y lesionara a otra persona. En este estado el Ministerio Público OBJETÓ la pregunta formulada por la defensa, manifestando que el funcionario no ha referido que estuvieran apuntando los funcionarios aprehensores. Si los policías hubieran reaccionado como usted pretende hacer creer el desenlace hubiera sido distinto. El procedimiento mas adecuado fue el que se siguió, llegó una comisión inicial y de hecho ellos esperaron que llegara la máxima autoridad que en ese momento era yo. No sabría decirle su intención y si su actitud era aprensiva. En este estado el Ministerio Público OBJETÓ la pregunta formulada por la defensa, manifestando que en todo caso, esa pregunta debe hacérsela a su defendido y no al funcionario. Si, en ningún momento bajó a la pistola. Yo estaba conciente del daño que él podría causar y fue un riesgo que yo corrí como policía. El riesgo no había disminuido porque él tenía en su poder el arma y se negaba a entregarla, el riesgo era latente. En este estado el Ministerio Público OBJETÓ la pregunta formulada por la defensa, manifestando que la defensa continua argumentando y le pregunta al funcionario si cree, y el funcionario viene aquí a contestar preguntas no a creer, debe formular la pregunta objetivamente. Lo único que vi fue un hombre armado que había herido una persona y que se negaba a entregar su arma y representaba un riesgo, de hecho fue un riesgo y no resulto negativo por la experiencia que yo tengo en la policía. A preguntas formuladas por los Escabinos contestó: no yo no solo aplique la psicología para amedrentar a la persona, allí lo que hay es una parte psicológica junto con la técnica policial. Si él hubiese querido entregar el arma lo hace inicialmente. Inseguros estaban los que estaban alrededor de el, yo tuve la ventaja a mi favor porque él tenia síntomas de ingerido licor. desconozco si la persona herida habló. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: una semana antes de eso ocurrió un caso de secuestro donde se presenta el caso del rehén y las comisiones rodearon, yo era el Jefe de Operaciones, es decir el segundo al mando. Cuando existen sitios públicos en el procedimiento a seguir, se trata de sacar los vehículos para que no haya lesionados, y en este caso eran pasada las 12 de la noche y en este caso en principio se trata de persuadir a la persona a que entregue el arma. A mi me agarra cualquier muchacho y me dice que le entregue el arma y se la entrego, y siempre les digo soy funcionario y estoy armado.
• Seguidamente el ciudadano: JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo fe de juramento, titular de la cédula de identidad No 13.816.975, fecha de nacimiento 20-08-1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía Metropolitana Inspectoría General, con seis años de servicio, se le exhibió Acta Policial de fecha 01-08-2001, refirió reconocerla en contenido y firma, declaró y expuso: Esa noche estábamos prestando servicio en un punto de control de área en el Hilton adyacente al ateneo de caracas, estábamos verificando los motorizados que pasaban sin casco y escuchamos los disparos y procedimos a escondernos para ver que estaba pasando y le dijimos los motorizados que se fueran, y había un ciudadano en el piso, un artesano y decía que lo habían herido, y un taxista nos indico quien tenía el ciudadano arma y le dimos la voz de alto y el desenfundo el arma, dijo que era policía y no quiso entregar el arma y tomando las previsiones del caso y en eso llego el jefe y la persona decía que no entregaba la persona si no era un comisario y llego el comisario y en un momento que empuño la pistola aprovecho el descuido y se desarmó a la persona y se traslado a cotiza. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: voy a cumplir 6 años trabajando en la Policía Metropolitana. Cuando siempre se sabe que hay disparos las zonas cercas llegan a dar apoyo y después es que se verifica todo. Él se rehusaba a entregarnos el arma decía que era poli caracas y gritaba que no le iba a entregar la pistola a nadie y en vista de eso llamamos a apoyo. Él dijo muchas veces que era funcionario pero nunca saco una credencial. Después que se practicó la aprehensión se apreció que su aliento era con alcohol. El único que estaba cerca de allí era el artesano herido y el único que había disparado era el, pero nosotros no lo vimos. El taxista lo que hizo fue señalarlo a él porque él se quería ir. Nosotros tratamos de indicarle que entregara el arma y en ningún momento lo hizo, pero el que fue al forcejeo con el fue el comisario, quien lo desarmo y después entraron otros funcionarios y practicaron la aprehensión. Se llama a operaciones policiales y se identifica a los funcionarios y de hecho él estaba el solo. En el momento en que el desenfundó el arma, él mantuvo la pistola abajo, la tenía como para defenderse. El no levantó la pistola, recuerdo que mantuvo la pistola abajo. No se, hubo mucho movimiento, no se si alguien colecto la concha, yo escuche dos detonaciones. Nosotros no sabíamos quien era, él se metió como dentro de los taxistas y hubo un taxista que nos dijo quien era, él pretendía burlar la actuación de la policía, nosotros estábamos debidamente identificados. El que practica la aprehensión definitiva fue la del comandante JAIRO MONTOYA, comandante del Distrito, él acude como un funcionario mas y como era su distrito el acude. Él no tuvo la intención de hacer la entrega voluntaria del arma, porque si él lo hubiese hecho no hubiera habido la necesidad de llamar a apoyo. Era una Glock, es lo que recuerdo. Presumo que era el saber que si accionaba el arma podría ser peor. No, él no manifestó que se le había escapado un tiro. si, él Se resistió a la actuación de la policía. Después que había pasado todo, fue que se verificó que era funcionario policial. Estando de civil trabajando un grupo especial, uno nunca anda solo, al momento de una altercado uno muestra la credencial, sin ni siquiera sacar el arma, porque desde el momento en que alguien desenfunda su arma de la cintura no se sabe si va a disparar o la va a mostrar. Su actitud para el momento era de desesperado con miedo, de que había hecho algo indebido. Si ese es el deber ser, así se hizo, pero no hubo ningún tipo de colaboración. A preguntas formuladas por la defensa contestó: A la autoridad, para nosotros era incierto si era funcionario o no. Sí, la actitud era de resistencia, porque de allí a subir el arma y accionarla es un segundo, y eso trae como consecuencia la acción del funcionario policial. No, solo la presencia de mas funcionarios para tratar de persuadirlo y que entregara el arma. A cuatro (04) metros aproximadamente. Después de la aprehensión, si, y dentro del todo el desenvolvimiento es que uno pudo no notar que había ingerido alcohol. En este estado el Ministerio Público OBJETÓ la pregunta formulada por la defensa, manifestando que el funcionario no es toxicólogo para determinar el grado de alcohol presentado por el acusado. El se tornaba desesperado y gritaba y su forma de hablar era incoherente, él decía no le voy a entregar la pistola, llamen a un comisario, soy policía, en ningún momento dijo que estaba trabajando ni nada. En este estado el Ministerio Público OBJETÓ la pregunta formulada por la defensa, manifestando que el funcionario no puede responder si para el Comisario fue fácil o difícil quitarle la el arma al acusado. No hubo lucha entre los dos, no se cuanto duro la lucha, no se cuantos minutos pasaron. Como minuto o minuto y medio. Previendo que no fuera a pasar un desenlace peor. Por medidas de seguridad e instrucciones de servicio, la medida de seguridad es pedir apoyo. En este estado el Ministerio Público OBJETÓ la pregunta formulada por la defensa, manifestando que es una pregunta maliciosa, porque no tenían los funcionarios actuantes conocimiento de que el señor era funcionario, por eso no piden la identificación. Había una persona herida, él estaba de civil y él que estaba en una situación en la que la persona puede decir cualquier cosa, si él se hubiera querido identificar lo hubiera hecho, para el momento fue una presunción. Si, él se le cerco, y él desenfundó la pistola y al hacer eso me da a mi la impresión de que no quiere entregarse, fue una resistencia activa según lo que yo observe. Para ese momento a mi me buscó la unidad y me fui en la patrulla, no se cuantos policías habían, en principio éramos dos. A preguntas formuladas por los Escabinos contestó: no, de parte de nosotros no hubo agresión hacía el ciudadano, después no le se decir, porque yo me retire. El procedimiento está acorde con lo establecido en ese momento, debe siempre haber un responsable por la cantidad de funcionarios. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: no he tenido un caso similar, de hecho para el momento lo que tenia en la policía eran 8 meses de graduado. Lo usual es cuando hay alguien armado es desarmarlo y así verificar si la persona es legal, que hace la persona. Uno como funcionario sabe que si uno esta de civil y porta su arma, uno debe decirle al otro funcionario de servicio, yo soy funcionario y estoy armado.
• La ciudadana SANDY CAROLINA PIMENTEL, encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se exhibió Experticia de Reconocimiento Técnico No 0000089, el cual reconoció en contenido y firma, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicio, y declaro que: Llegó procedente de la fiscalía un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, conjuntamente con un cargador y dos balas esto con la finalidad de realizarle reconocimiento técnico y dejar constancia de cómo se encuentra la evidencia, el arma a la que se le practicó la experticia era marca Glock, cuyo serial no presentaba alteración estaba en buen estado de funcionamiento, con estas piezas que conforman el arma se obtiene para ver si a futuro se localizan conchas de otros casos y éstas son enviados al área de comparación balística para verificar si dicha arma guarda relación con otros casos, ya que en ese departamento se ve a través del microscopio y se concluye si el arma fue disparara, el arma queda en deposito a la orden de la fiscalía. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: debemos ver al momento de realizar la experticia el arma y se ve como se encuentra la misma, si presenta seriales, se efectúan los disparos de prueba y se ve el serial y se ve si hay alguna alteración y se deja constancia en la experticia. Para explicar la simple o doble acción, es más fácil si tuviera un arma tiene que estar montada anteriormente para poderla disparar, si esa arma presenta alteraciones en el sistema de disparo se me puede ir el tiro, hay que tener el arma montada tienen que estar anteriormente montada para poderla disparar, yo soy funcionario publico y tengo arma y no la monto solo que pase algo. Un revolver se puede disparar sin montar y montada. Sí, juro haber tenido a la vista esa arma de fuego. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: Esa era una pistola. Cuando uno tiene experiencia esta tiene como una pieza afuera que es el seguro, esta pieza está hacia afuera cuando esta montada, esta pistola tiene dos seguros en la parte interna y un seguro en el disparador. Yo como experto sé cuando está montada la pistola y si no tienen conocimiento de armas no saben cuando esta montada. A preguntas formuladas por el Juez Presidente respondió: es una experticia no rutinaria y solicitada por el Ministerio Público, pero en este caso no fue solicitada por el investigador y no se determino si fue disparada, y no se practico porque no la solicitaron.
• Al ciudadano JAIMES JHON JAIRO, encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se exhibió Experticia Grafotecnica Nº 9700-018-B-4651, el cual reconoció en contenido y firma, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de profesión u oficio Funcionario Público Detective experto en Documentologia adscrito a la División de Grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, se le tomó declaración y expuso: En este caso el día 14-05-2002 se recibió oficio de parte de la policía metropolitana en el que se solicita la práctica de una experticia grafotécnica con la finalidad de determinar la falsedad o la autenticidad de un carnet en el que se lee Instituto Autónomo de Policía de Transporte y Seguridad de Caracas, se evaluó detenidamente el documento y se practicó un estudio técnico comparativo, para establecer las características de seguridad, se evaluó el soporte el holograma de seguridad y se utilizó una lupa de luz normal y ultravioleta obteniendo como conclusión que el documento es AUTENTICO, posteriormente se devolvió el documento anexo al presente informe. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: el Carnet corresponde a la policía de caracas. Si, juro haber tenido a la vista el carnet al que se le practicó la experticia. A preguntas formuladas por la Defeca respondió: por supuesto la indubitada es una de comparación que hay en el despacho, y el documento indubitado es el que tenemos aquí. A preguntas formuladas por los Escabinos respondió: por lo menos en este caso cuando se trae un documento al despacho si es una cédula de identidad se verifica los dispositivos de seguridad, si tiene algún tipo de holograma, y si no cumple con los requisitos de seguridad exigidos es un documento falso. Sí el documento era autentico.
Por otra parte el Juzgado de la Preliminar, admitió para su incorporación por lectura de los siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-4651 de fecha 24-08-2001; folio 29 y 30 de la 1ra. Pieza) y Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-1495, de fecha 30-05-2002, suscrita por los expertos ZENÓN RAFAEL FILGUEIRA y JAIMES JHON, adscritos al Departamento de Grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 45 y vuelto de la 1ra. pieza), respecto de las cuales se escuchó en el debate oral y público las declaraciones de los expertos JAIMEZ JHON y SANDY PIUMENTEL, por conformar la prueba de expertos y que le fueron exhibidos para su consulta y reconocimiento en contenido y firma las experticias No 9700-018-B-4651 y 9700-030-1495, donde quedo documentada la experticia de Reconocimiento Técnico y Grafotécnica, esto por cuanto los dictámenes no son documentos que puedan ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco tal experticia, se realizó bajo las normas y formas de la prueba anticipada como lo establece el numeral 1 del referido artículo, no obstante el dictamen pericial forma parte de la prueba de expertos como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de los actos de investigación referidos a las actas policiales y acta de entrevista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, siendo forzosa la incorporación por su lectura de actos de investigación en referencia, en virtud de su previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en tal sentido, el deber de este Juzgador es no valorarlos como prueba para fundar sentencia, por haber sido incorporados con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, el cual arroja un elemento de convicción para fundar imputación, bajo el principio de presunción de “autenticidad” de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal oral y no pueden ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar reglada así su lectura como medio de prueba.
Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio arrojan a este Tribunal, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, ni acta de reconocimiento o de registro, que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detectan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convencimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial, dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto los dos funcionarios policiales del presente proceso penal.
Siendo esto así estos tres jueces deliberamos sobre el resultado probatorio que se produjo en la sala de audiencias y durante el debate, debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público y podemos concluir:
Así tenemos que los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en virtud de la aprehensión del ciudadano KOWALKYS RÍOS, en fecha 01 de agosto de 2001, cuando los funcionarios RAÚL TORRES y JULIO ORTEGA, adscritos para el momento a la Sub Comisaría La Candelaria de la Policía Metropolitana, al momento en que se encontraban en un punto de control de área en el Hotel Caracas Hilton, adyacente al Ateneo de Caracas, momento en el que escuchan varias detonaciones, procediendo los mismos a solicitar apoyo por medio de trasmisiones y una vez que se dirigieron al lugar donde provenían éstas, se percataron de la presencia de un ciudadano herido en una de sus piernas, quien manifestó que le habían dado un tiro; visualizando igualmente adyacente un sujeto a quien se le observaba en su cintura una pistola quien quedó identificado como KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, a quien se le solicitó entregara el arma, oponiendo resistencia y desenfundando el arma que consigo llevaba el mismo.
Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 333 Ejusdem, se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.
Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar al encuadrar los mismos en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Luego de la incorporación de los medios de prueba, estos tres jueces deliberamos sobre la base del resultado de la actividad probatoria que se derivó del debate oral y público, tenemos en primer lugar la declaración de los expertos: SANDY CAROLINA PIMENTEL, experto adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió que recibió procedente de la fiscalía un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, conjuntamente con un cargador y dos balas con la finalidad de practicar reconocimiento técnico, era marca Glock, cuyo serial no presentaba alteración estaba en buen estado de funcionamiento. Por otra parte tenemos la declaración del experto JAIMES JHON JAIRO, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió que practicó experticia grafotécnica con la finalidad de determinar la falsedad o la autenticidad de un carnet en el que se lee Instituto Autónomo de Policía de Transporte y Seguridad de Caracas, se evaluó detenidamente el documento y se practicó un estudio técnico comparativo, para establecer las características de seguridad, se evaluó el soporte, el holograma de seguridad y se utilizó una lupa de luz normal y ultravioleta obteniendo como conclusión que el documento es AUTENTICO.
Con la deposición del experto SANDY CAROLINA PIMENTEL y JAIMES JHON JAIRO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Departamento de Balística y Documentologia, respectivamente, quienes poseen titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaron, adscritos al órgano de investigación penal, nos da fe de la existencia de un arma de fuego, marca glock, tipo pistola, calibre 9 milímetros, un cargador y dos balas, y de los seriales en su estado original; y el segundo nombrado de la autenticidad de un carnet del Instituto Autónomo de Policía de Transporte y Seguridad de Caracas.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano KOWALKYS RÍOS, solo existen los testimonios de los ciudadanos: JAIRO RAFAEL HENRÍQUEZ MONTOYA, quien refirió que se encontraba como supervisor cuando reportaron vía radio que una persona había herido a otra en una pierna y que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, que él conminó al joven a que entregara el arma, que cuando vio la actitud de éste, se guardo su arma de reglamento y forcejearon, cayeron al piso, logró despojarlo del arma, que su acción fue únicamente someterlo y quitarle el arma. A preguntas formuladas refirió que si lo vio con la pistola, que no estaba neutralizado, que había era una persona desconociendo la autoridad policial y lo tenían cercano para evitar que se fuera y lesionara a otra persona, que llegó una comisión inicial y de hecho ellos esperaron que llegara la máxima autoridad que en ese momento era él (declarante). En segundo lugar tenemos la declaración del ciudadano JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, quien refirió que esa noche estaban prestando servicio en un punto de control de área (en el Hilton adyacente al ateneo de caracas), que se encontraban verificando los motorizados que pasaban sin casco y escucharon los disparos y procedieron a esconderse para ver que estaba pasando y le dijeron a los motorizados que se fueran, y había un ciudadano en el piso, un artesano y decía que lo habían herido, y un taxista le indico al ciudadano que tenía el arma y le dieron la voz de alto y él (acusado) desenfundó el arma, dijo que era policía y no quiso entregar el arma y tomando las previsiones del caso, que en eso llego el jefe y la persona decía que no entregaba el arma, si no era un comisario, que llego el comisario y en un momento que empuño la pistola aprovecho, el descuido y desarmó a la persona y se traslado a cotiza. A preguntas formuladas contestó: que va cumplir seis años trabajando en la Policía Metropolitana, que cuando escucha disparos en zonas cercas prestan el apoyo y después es que se verifica todo, que él (acusado) se rehusaba a entregar el arma, que decía que era de la policía de caracas y gritaba que no le iba a entregar la pistola a nadie y en vista de eso pidieron apoyo, que dijo que era funcionario pero nunca saco una credencial, que le sintieron el aliento de alcohol, que él único que estaba cerca de allí era el artesano herido y el único que había disparado era él, pero que ellos (nosotros) no lo vieron, que el taxista lo que hizo fue señalarlo a él porque él se quería ir, que él acusado forcejeo fue con el comisario, quien lo desarmó y después entraron otros funcionarios y practicaron la aprehensión, llamaron a operaciones policiales y se identificó a los funcionarios y de hecho él estaba solo, que en el momento en que él desenfundó el arma, la mantuvo hacia abajo (la tenía) como para defenderse, que él no levantó la pistola, que escuchó dos detonaciones, que no sabía quien era, que él se metió como dentro de los taxistas y hubo un taxista que dijo quien era, que él pretendía burlar la actuación de la policía, que (ellos, los funcionarios actuantes) se encontraba debidamente identificados, que la aprehensión definitiva la practicó el comandante de distrito ciudadano JAIRO MONTOYA.
Consideramos estos tres jueces, que con las declaraciones de los funcionarios policiales JAIRO RAFAEL HENRIQUEZ MONTOYA y JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, no podemos dar por acreditado el hecho explanado en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio constitutivos de que en fecha 01 de agosto de 2001, los funcionarios RAÚL TORRES y JULIO ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría La Candelaria de la Policía Metropolitana, encontrándose en un punto de control de área en el Hotel Caracas Hilton, adyacente al Ateneo de Caracas, escucharon varias detonaciones, solicitaron apoyo por medio de trasmisiones y una vez que se dirigieron al lugar donde provenían éstas, se percataron de la presencia de un ciudadano herido en una de sus piernas, quien manifestó que le habían dado un tiro; visualizando igualmente adyacente un sujeto a quien se le observaba en su cintura una pistola quien quedó identificado como KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, a quien se le solicitó entregara el arma, oponiendo resistencia y desenfundando el arma que consigo llevaba el mismo, menos aún la acreditación del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, y de la culpabilidad del acusado en el mismo, pues por sí solo el testimonio de los funcionarios JAIRO ENRIQUE MONTOYA y JULIO CESAR ORTEGA, a criterio de quien decide no constituye prueba, ni surgen concordantes y plurales indicio como para destruir la presunción inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso, aunado a que no puede considerarse la actuación de los funcionarios policiales como testigos de sus propios procedimientos, amen de la falta del testimonio de la presunta víctima, y del reconocimiento médico legal practicado a éste, y de la declaración de los funcionarios policiales éstos se apersonaron al lugar presunto del hecho, posterior a haber escuchado los disparos.
Del resultado probatorio antes mencionado en definitiva, no nos arroja certeza de la acreditación del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, referido al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, de tal manera que al no haber certeza de acreditación de ese hecho punible, en las circunstancias antes dichas que nacieron del resultado probatorio, por vía de consecuencia no encontramos certeza de culpabilidad contra el acusado KOWALKYS BRITO.
En tal virtud el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, lo cual genera una sentencia absolutoria a favor del acusado, que fue solicitada por el Ministerio Público y deriva en la libertad plena del enjuiciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se exonera al estado de la condenatoria en costas procésales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la solicitud de absolución de la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, se decreta la libertad plena, del ciudadano acusado KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 02-08-2001. Y ASÍ SE DECLARA.-
Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 19º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con los ciudadanos Escabinos Titular I EUNICE JACQUELINE MÉNDEZ, Titular II DOUGLAS ENRIQUE VILLASMIL SANABRIA y Escabino Suplente I FERNANDO DE PONTE COELHO “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” por unanimidad: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, titular de la cédula de identidad No 13.016.156, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al estado de la condenatoria en costas procésales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la solicitud de absolución de la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, se decreta la libertad plena, del ciudadano acusado KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 02-08-2001. Líbrese Oficio: al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 19º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). A los 195º años de la Independencia y 147º de la Federación.
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