REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nº 0256-03 (nomenclatura de este Despacho), seguida contra el acusado MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal, procede al estudio exhaustivo de la presentes actuaciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, observando lo siguiente:

En fecha 30 de Marzo de 2003, se realizo la audiencia oral para oír la imputada MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde el Tribunal acordó la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 14 de Mayo de 2003, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de Junio de 2003, se realizó por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual ese Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta publica contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la misma, asimismo impuso a la acusada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la misma con un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, así como la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Julio de 2003, se recibe la presente causa ante este Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, dándosele ingreso bajo el N° 0256-03.

Tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la acusada MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, asimismo de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones llevado por este Despacho a tal fin, se evidencia que desde fecha 20-06-2005, la misma no ha dado cumplimiento alguno con las obligaciones impuestas por el Juzgado anteriormente citado, es decir las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la acusada MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, se le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 27-06-2003, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre la sub-judice por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, el cual fue incumplido por la acusada MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, por lo que quien aquí decide considera, que los mas procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada a la acusada de autos por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 27-06-2003, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada a la acusada MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 27-06-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto librese Boleta de Encarcelación a nombre de la acusada MARIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.181.411, y remítase bajo oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Regístrese, diaricese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


DRA. YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE

LA SECRETARIA,


ABG. MARIAUCCY GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAUCCY GONZÁLEZ
YBM/eve.-
Exp. No 0256-03