REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 863-00.-
PENADO: EDGAR ALBERTO CALANCHE BRAVO (C.I.: V-13.875.768).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO QUINTO PENAL
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
CONDENA: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-

Vista la sentencia dictada por la Sala N°: 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en fecha 27 de Abril del año que discurre, mediante la cual CAMBIÓ la especie de la pena impuesta a favor del penado EDGAR ALBERTO CALANCHE BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, ejusdem codex, procede a practicar un nuevo computo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 15-08-000 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR ALBERTO CALANCHE BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Edgar Jesús Calanche (v) y Dora Bravo (v), nacido en fecha 27-10-977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.875.768, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem códex (vid. folios 41 al 44, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Vemos por otra parte que, a raíz de la entrada en vigencia del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, la otrora defensa del penado de marras, ciudadana Dra. LORENA AFONSO DÍAS, Defensora Pública Décima Octava Penal, interpuso formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA a favor de su defendido mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 24-02-006 (vid. folios 137 al 141, tercera pieza), siendo conocido por la Sala N°: 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que, mediante sentencia dictada al efecto en fecha 27 de Abril del año que discurre, declaró CON LUGAR el referido recurso y CONDENÓ al ciudadano EDGAR ALBERTO CALANCHE BRAVO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con remisión al artículo 460 derogado del mismo Texto Legal, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem códex (vid. folios 160 al 165, tercera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 12-07-000 fue aprehendido por primera vez el hoy penado EDGAR ALBERTO CALANCHE BRAVO en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 4 y 5, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 09-07-002, fecha en la cual se ejecutó la libertad (vid. folios 84 al 87, segunda pieza) en virtud que este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 03-07-002, le concedió el Destino a Establecimiento Abierto. Así podemos deducir que el penado de marras, estuvo privado de su libertad por un tiempo de:
Un (1) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días

Por otra parte, vemos que este Tribunal en fecha 10-09-001 REDIMIÓ LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado de marras, por un tiempo de: CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida deberemos computarlo con el lapso de detención sufrida. Así podemos deducir que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Dos (2) Años, Cuatro (4) Meses y Dieciséis (16) Horas

Pero hay más; en efecto, en fecha 11-02-003 este Despacho REVOCÓ el Destino a Establecimiento Abierto al penado de marras, ordenando por ende su captura (vid. folios 127, 132 y 134, segunda pieza), en virtud que el penado se EVADIÓ del Centro de Pernocta desde el día 22-08-002 (vid. folios 95 y 96, segunda pieza). Por lo tanto, como quiera que el Destino a Establecimiento Abierto representa una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberemos tomar el lapso 09-07-002 (fecha en que se ejecutó la libertad producto de la concesión de la medida) al 22-08-002 (fecha de la evasión) como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de: UN (1) MES y TERCE (13) DÍAS, que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Dos (2) Años, Cinco (5) Meses, Trece (13) Días y Dieciséis (16) horas

De igual modo, vemos que el penado de marras fue capturado nuevamente en fecha 27-06-005 (vid. folio 89, tercera pieza), y que ha permanecido en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (14-06-006), por un tiempo de:
Once (11) Meses y Diecisiete (17) Días

Que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:
TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISÉIS (16) HORAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

TRECE (13) de MAYO de DOS MIL OCHO (2008)
A LAS 08:00 A.M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 13-05-008 a las 08:00 a.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS contados a partir del día 13-05-008 a las 08:00 a.m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 07 de Junio de 2009 a las 08:00 a.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado fue condenado por admisión de los hechos, a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tal y como se señaló ut-supra, este Tribunal REVOCÓ el Destino a Establecimiento Abierto.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISÉIS (16) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS y OCHO (8) HORAS, es decir que a partir del día 03 de Agosto de 2006 a las 08:00 a.m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISÉIS (16) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: SEIS (6) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (8) HORAS, es decir que a partir del día 13 de Enero de 2007 a las 08:00 a.m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
En cuanto al pago de costas, ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto dictado en fecha 07 de Julio de 2005, cursante a los folios 100 al 104 de la tercera pieza de esta causa.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 07 de Julio de 2005, cuyo auto riela a los folios 95 al 99 de la tercera pieza de la presente causa, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA





CAUSA N°: 863-00.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-