REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2006.-
196° y 147°

Visto que a los folios 199 al 208 de la presente pieza del expediente, cursa Pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en relación a la solicitud de Redención de la Pena solicitada por el penado DÍAZ RÍOS JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.532.159, este Tribunal, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° en relación al artículo 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

El ciudadano DÍAZ RÍOS JOSÉ GREGORIO, fue condenado en fecha 29-01-1999, por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 55 al 59, III pieza), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 11-11-2004, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 53 al 56, II pieza), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dichas penas acumuladas por este juzgado mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2006, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO-

Asimismo, el penado in comento fue detenido en fecha 12-12-1996 (f. 2 y vto., I pieza), permaneciendo en esa situación por TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, hasta que en fecha 22-09-2000 este Juzgado le acordó la medida de Libertad Condicional (f. 123 al 124, pieza III), siéndole revocada dicha medida en fecha 16-10-2002 (f. 147-148, pieza III), en virtud del incumplimiento a partir del día 29-07-2002, por lo que tuvo un cumplimiento alternativo bajo la medida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS. Asimismo, en fecha 11-09-1999, este juzgado acordó redimirle la pena por el trabajo realizado durante su reclusión en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS (f. 112 y vto., III pieza). Posteriormente, el mencionado penado fue detenido en fecha 29-09-2004 (f. 3 y vto., II pieza), en la comisión del segundo hecho objeto de condena, permaneciendo en esa situación hasta la fecha por UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Al practicar la sumatoria total de los lapsos de detenciones, el tiempo cumplido bajo la medida de Libertad Condicional y la redención de pena se concluye que el penado tiene un cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.


Es el caso que del Informe del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, se reconoce al penado DÍAZ RÍOS JOSÉ GREGORIO un tiempo de Trabajo y Estudio de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de conformidad con la constancia de trabajo cursante al folio 206. En consecuencia aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio considera quien aquí decide que deberá rebajarse un total de SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, a la pena impuesta al penado DÍAZ RÍOS JOSÉ GREGORIO, tiempo éste que se suma a los lapsos de detención, el tiempo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de pena de fecha 11-09-1999, concluyéndose que la pena corporal se encuentra evidentemente cumplida.-


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano DÍAZ RÍOS JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.532.159, en virtud del cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°.

Asímismo, el mencionado penado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 03-02-2009, tal y como lo establece el artículo 13 en concordancia con el artículo 22 del Código Penal.-

Líbrese el correspondiente oficio al Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, remitiendo la boleta de excarcelación respectiva, los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y a la Defensa del mencionado penado.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 309-99
VBG/Blank.-