REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2006
195° y 146°

Vistas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 5E-1580-03, seguido al penado SERRANO MARTÍNEZ IVAN RAFAEL, este Tribunal conforme a la competencia atribuida artículos 479, ordinal 1° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento para lo cual observa:

El penado SERRANO MARTÍNEZ IVAN RAFAEL, fue condenado mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-02-2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículo 80 y 82 y el artículo 278, en relación con el artículo 87, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 13 de diciembre de 2005, este Juzgado concede al prenombrado la medida de REGIMEN ABIERTO imponiéndosele entre otras las siguientes obligaciones: “1. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2. No podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. 3. No cambiará de residencia sin autorización del Tribunal. 4. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al Tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente. 5. Abstenerse de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado y tiene prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas. 6. Se someterá a las directrices y orientaciones del delgado de prueba que le asignará el Ministerio de Interior y Justicia y 7. Cumplirá disciplinariamente pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza. 8. Tiene prohibición de salida del país y 9. Prohibición de portar arma de fuego. (f 184 al 186 de la presente pieza).

El día 11 de mayo de 2006, se recibe oficio N° 380-06, de fecha 24 de abril de 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Felix Saturnino Angulo Ariza, mediante el cual expresa: “…Luego de su ingreso a esta Institución, el citado penado consignó reposos consecutivos, a partir del 31 de enero del presente año, y sin autorización del respectivo juez ha llegado a ausentarse a partir de esa fecha, siendo la última vez que se presentó en este Centro y sin justificación el pasado 15 de marzo de 2006Cabe destacar que la norma por la que nos regimos en este Centro, dice que solo se le solicitará autorización de reposos en sus respectivos domicilios al Juez de cada causa, cuando se traten de enfermedades de carácter contagioso, y de tratamientos Pos-operatorio. El residente Serrano Iván, presenta sus justificativos, no se presenta, pero continua con su actividad laboral, es decir, que su problema de salud no le impide que pueda pernoctar en este Centro de Cumplimiento de Pena. Es así, como de fecha 15 de marzo del año en curso, sin habérsele solicitado el Reposo al Tribunal, el supracitado penado no regresó, aduciendo que iba a ser operado pero no presentó ningún justificativo que lo indicara: la norma habitual por las que se rigen estos Centro de cumplimiento de pena, señala que se declara en evasión al Penado luego de 48 horas de retardo y por lo antes descrito el Penado Serrano Iván, lleva más de un mes sin presentarse, habiéndosele convocado a través de su Grupo Familiar, en diversas oportunidades…” (f 216 al 217).

Cursa al folio 218 de la presente pieza, oficio signado bajo el N° 05-F11-337-06, de fecha 04 de mayo de 2006, suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Aragua, mediante el cual solicita la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO y en este se indica lo siguiente: “...En fecha 10-03-06, un familiar del penado consigna reposo médico comprendido desde el 14-02-06 hasta 07-03-06 emitido por el Departamento de Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” a los fines de justificar las ausencias a las Pernoctas Obligatorias…Es el caso que conforme a la comunicación N° 381-06 de fecha 24/04/06 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Aragua “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza” de la cual le anexo copia de dos (02) folios útiles, el penado que nos ocupa el 15/03/06 sin justificación alguna dejó de pernoctar en el mencionado Centro de Tratamiento, lo que evidencia una Falta Grave; desconociéndose hasta los actuales momentos su paradero pese a los esfuerzos realizados tanto por el Director del precipitado recinto como por su delegado de prueba, situación esta que a juicio de esta Representación Fiscal constituye una Flagrante FUGA y violación a todas y cada una de las condiciones y disposiciones impuestas por ese Tribunal al momento de otorgarle el beneficio al penado de autos; en tal sentido y por lo anteriormente expuesto y motivado a la gravedad de la falta cometida, solicito…se sirva REVOCAR DE MANERA INMEDIATA, EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO Y RESIDENTE QUE NOS OCUPA…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el penado SERRANO MARTÍNEZ IVAN RAFAEL, ha quebrantado la obligación que le fue impuesta al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, por cuanto dejó de cumplir la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Arriza” y ha abandonado las presentaciones ante el delegado de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada en fecha 13-12-2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano SERRANO MARTÍNEZ IVAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-6.140.312 y ordena su aprehensión y posterior reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Jefe de la Departamento de Aprehensión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexa la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a nombre del penado en cuestión, así mismo, ofíciese al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Dr. Félix Saturnino Angulo Arriza” del Ministerio de Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/jds
Exp 5E-1580-03