REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2006
195° y 146°
Vista la aprehensión del penado RAFAEL ENRIQUE VIDAL UGUETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.179.867, realizada en fecha 14-06-2006 (folio 193-194/II pza), este Tribunal procede de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar nuevo cómputo de pena para lo cual observa:
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL UGUETO, fue sentenciado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2005, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 (hoy 455), 278 y 219, todos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
Se constata en los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente, acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, de la cual se evidencia que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 11-04-2003, permaneciendo en esa situación hasta el día 28-10-2005, fecha en la cual este Tribunal otorgo la medida de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, manteniéndose bajo dicha medida hasta el día 15-04-2006, por un tiempo de CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, en virtud que el subjudice se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa. Igualmente en fecha 14-06-2006, es detenido en la sede de este Tribunal permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha para un tiempo de cumplimiento de condena de SIETE (07) DÍAS, de lo antes expuesto se puede concluir que el penado de autos tiene un cumplimiento efectivo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que cumplirá el día 10-05-2008.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 501, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de auto se encuentra excluido de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que en fecha 14-06-2006 este Tribunal le Revoco la Medida de Régimen Abierto; no obstante podrá optar al beneficio según se indica a continuación:
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en fecha 02-07-2006.
Igualmente el penado RAFAEL ENRIQUE VIDAL UGUETO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el 10-05-2008, la cual de conformidad con el artículo 23 ejusdem, implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad. Si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 10-05-2008, y según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 17-05-2009, a las doce horas de la tarde (12:00) p.m.. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA CIRROTTOLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA CIRROTTOLA.
DDH/Gregory
CAUSA N° 1735-05