REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Por revisadas las presentes actuaciones y por cuanto este Tribunal lo considera procedente acuerda en consecuencia practicar nuevo computo de la Sentencia dictada en contra del penado LEAL MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-5.148.857, en tal sentido a los fines de decidir previamente Observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 01 de marzo 1990, por el Tribunal primero de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano: LEAL MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-5.148.857, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con a lo establecido en los artículos 460, 37 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la imputación, se acuerda en consecuencia ejecutar dicha sentencia de conformidad con el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:
Pena Principal Impuesta: 28 Años de Presido.
Fecha de Detención: 06-09-1982 al 11-01-2000 fecha en la que según Comunicación Nº 0862 de data 03-04-2002 (folio 220 pieza 7), le fue otorgado el Confinamiento por el Juzgado de Ejecución Extensión Calabozo.
Tiempo de Detención: 17 Años, 04 Meses y 05 días
Remanente (Le falta por cumplir): 10 Años, 07 Meses y 25 Días.
Fecha en que cumplen la condena No se puede determinar, ya que el penado in comento se encuentra en libertad
Asimismo, y toda vez que el penado fuere condenado a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, queda el mismo inhabilitado civil y políticamente durante el tiempo de la condena una vez comenzada a cumplir ésta.
Así mismo, y toda vez que el penado se encuentra en libertad en virtud de que le fuera otorgado el Confinamiento y por cuanto a la fecha no se ha podido recabar los recaudos correspondientes, desconociéndose así el lugar en el cual dicho penado se encuentra confinado y menos aún se puede comprobar que el mismo está cumpliendo con el confinamiento que le fuera otorgado, por lo que este Tribunal en consecuencia acuerda librar Orden de Captura en contra del citado ciudadano, en consecuencia líbrese Oficio a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado in comento, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I ofíciese a la División General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, procediendo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y notifíquese a las partes.