REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano CARLOS JOSÉ PEREIRA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.010, fue condenado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2000, a cumplir la pena de Tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º ejusdem, más las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: El mencionado penado nunca estuvo detenido, y compareció por ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1996 (f. 91 p. I), a fin de ponerse a derecho, así mismo en esa misma fecha (13-09-1996), dicho Juzgado le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio. (f.93 al 95 p. I).

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos nunca estuvo detenido y se le concedió el Beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 13-09-1996, permaneciendo en esta condición hasta el 18-10-2001; toda vez que este Juzgado le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, y TREINTA (30) DÍAS. Y como consta en autos que el penado PEREIRA CIPRIANI CARLOS JOSÉ compareció por última vez por ante este Juzgado en fecha 30-10-2001, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la pena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (30-10-2001) hasta la presente ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, y UN (01) DÍA; se evidencia que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: PEREIRA CIPRIANO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.969.010; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Tres (03) años de presidio, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano PEREIRA CIPRIANO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.969.010. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL
Exp: 1145-00
MDJC/sb