REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a favor del penado APONTE UZCATEGUI ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.346, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano APONTE UZCATEGUI ISMAEL , titular de la cédula de identidad Nº 11.692.346, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 13 de diciembre de 1999 (f. 55 al 58 p. I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del ejusdem.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 61 al 64 de la pieza II, Evaluación Psico-Social, suscrita por las Delegadas de Prueba Lic. NORMA SILVA, y Lic. MARÍA RODRÍGUEZ adscritos a la Dirección de reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado APONTE UZCATEGUI ISMAEL , titular de la cédula de identidad Nº 11.692.346. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Dificultad para establecer hábitos laborales estables, conducta facilista para la obtención de satisfactores de necesidades, inmadurez, intolerancia a la frustración, abuso en la ingesta alcohólica, son algunos de las causas del hecho punible. En el presente el evaluado muestra baja capacidad reflexiva y autocrítica sobre conducta desajustada, no elabora estrategias adecuadas a la solución de problemas, posee tendencias a actuar contra normativa impuestas, como así también a la fuga, aún cuando muestra incipientes cambios en conducta intramuros como la remisión de drogas y disposición hacia el uso productivo el tiempo, que debe seguir profundizando en aras de futura reinserción social.… PRONOSTICO: Se determina pronóstico DESFAVORABLE para la medida de pre-libertad, en virtud de que el penado actualmente no posee suficientes elementos que indiquen comportamiento ajustado para el disfrute de una medida alternativa de cumplimiento de pena, ya que su capacidad de autocrítica es baja, no reflexiona adecuadamente sobre causas y consecuencias del ilícito; posee incipiente ajuste a tolerancia y comprensión de normas, es intolerante a las frustraciones; débil capacidad para el planeamiento de metas que indiquen disposición real al cambio de conductas”, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado APONTE UZCATEGUI ISMAEL , titular de la cédula de identidad Nº 11.692.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado APONTE UZCATEGUI ISMAEL , titular de la cédula de identidad Nº 11.692.346, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, Líbrese boleta de traslado dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), con el objeto de imponer al mencionado penado de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Exp. 0891-00
MDJC/sb
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