REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevo cómputo de pena.
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado Navarro Quevedo Dilson Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.548.920; en fecha 30-11-2000 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de nueve (09) años, un (01) mes y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 ambos del Código Penal vigente para esos factos. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 26-07-1999, permaneciendo en tal condición hasta el 18-08-1999, - veintidós (22) días - fecha en la cual se fugó de la Comisaría Francisco de Miranda (folio 3 p-II), nuevamente es detenido el 08-03-2000 permaneciendo en tal condición hasta el 07-11-2005 fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional le concedió la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, la cual cumplió hasta el 31-03-2006, - seis (06) años y veintitrés (23) días -según consta al folio 139 de la presente pieza, y es detenido nuevamente en fecha 27-04-2006, siéndole revocado el confinamiento otorgado por este Juzgado en esa misma fecha (f.118 p.III), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (27-06-2006) - dos (02) meses -; es decir ha extinguido de la pena impuesta un total de seis (06) años, tres (03) meses y quince (15) días y, teniendo presente la pena redimida en fecha 15-09-2004 (f. 27 al 28 de la tercera pieza) (siete (07) meses y catorce (14) días), más el tiempo redimido en fecha 26-06-2006 (f. 236 al 237 de la segunda pieza) (ocho (08) meses y un (01) día), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido ambos tiempos redimidos; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: siete (07) años, seis (06) meses y treinta (30) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días; pena esta que cumplirá el 17 de Enero de 2008. .
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. La cual cumplirá el día 17 de Enero de 2008.
2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La cumplirá el día 17 de Enero de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 29 de Abril del 2010, a las 12:00 p.m., a razón de dos (02) años, tres (03) meses, doce (12) días y doce (12) horas.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 09 de Marzo de 2001, a las 12:00 a.m.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 13 de Diciembre de 2001, a las 04:00 p.m.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 22 de Junio de 2003.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 30 de Diciembre de 2004, a las 08:00 a.m.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 04 de Octubre de 2005, a las 12:00 a.m.
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense las Boletas de traslados. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia; y al Director del Centro o Internado Judicial donde se encuentra recluido el penado. Expídanse por Secretaría, Tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
MDJC/FG/gg.
Exp.: 1140-00.
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