REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2006
195° y 147°

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALFREDO DARIO SALCEDO PEÑA, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El Penado ALFREDO DARIO SALCEDO PEÑA, cédula de identidad N° V.- 15.098.273, fue condenada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2005 (f. 62 al 67 p. I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 eiusdem. El Tribunal antes de decidir previamente observa:

Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

SEGUNDO:

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano ALFREDO DARIO SALCEDO PEÑA, cédula de identidad N° V.- 15.098.273, fué condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 eiusdem; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos que éste no registra antecedentes penales, como se colige de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que cursa al folio 99 de esta misma pieza.

Asimismo, cursa a los folios 125 al 129, Informe Técnico N° 0183-06, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional Región Capital. Dirección de Reinserción Social en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, igualmente cursa al folio 93 de la presente pieza oferta de trabajo, y el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le llegaren a imponer como se observa al folio 92 de esta misma pieza.


En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: ALFREDO DARIO SALCEDO PEÑA, cédula de identidad N° V.- 15.098.273, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, Un (01) mes, y Un (01) día, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 28 de julio de 2007, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada ocho (15) días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado: ALFREDO DARIO SALCEDO PEÑA, cédula de identidad N° V.- 15.098.273, ampliamente identificado en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período 273, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, Un (01) mes, y Un (01) día, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 28 de julio de 2007, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación Para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de autos, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, líbrese oficio a la Coordinación Para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez Temporal


Marilyn de Jesús Colmenares

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel
Exp. 1558-06
MDJC/sb