REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2006
Por cuanto fue recibido procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, Informe de Postulación para el Beneficio de Libertad Condicional correspondiente al penado MENDEZ GUZMAN ALCIDES JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.523.195, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
El penado MENDEZ GUZMAN ALCIDES JOSE, fue condenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-11-2004, a cumplir la pena de 07 Años y 04 Meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 412 y 278 ambos del Código Penal hoy derogado.-
Riela a los folios 216-218, de la pieza 4, decisión dictada en fecha 11-04-2005, en la cual se le otorga el Beneficio de Régimen abierto al referido penado.
Cursa a los folios 240-241 de la pieza 4, cómputo de pena de fecha 17-05-2005, correspondiente al referido penado, en el cual se evidencia que a partir del 19-02-2006, puede optar al beneficio de Libertad Condicional.
De los folios 09 al 13, de la presente pieza, cursa Informe Técnico realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” Dirección de Reinserción Social, el cual emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
De Informe se evidencia como conclusión y recomendaciones los siguientes: CONCLUSIÓNES: Dado que el residente cuanta con elementos para optar a la próxima formula de cumplimiento de pena libertad condicional, como son hábitos estructurados hacia el trabajo, cuanta con apoyo familiar efectivo, motivación al logro a través de trabajo y el estudio, tiene buen manejo de las relaciones interpersonales, respeto a la figura de autoridad. Se emite un pronostico FAVORABLE, para optar a la próxima formula de cumplimiento de pena
II
Considerando los puntos anteriormente transcritos, quien aquí decide es del criterio que el condenado reúne los requisitos para ser acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, pues se evidencia durante su periodo de pernocta en el centro comunitario, se adapto a las directrices y cumplió con las normas impuestas, así mismo ha extinguido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, como se evidencia del computo inserto a los folios 240 al 241 de la pieza 4, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es otorgar la medida de pre-libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido se le imponen al ciudadano de las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
3.- Someterse a las experticias que considere pertinente el Tribunal cada vez que así lo requiera.
4.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
5.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que resultaron víctimas en el presente caso.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal o el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de pre-libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano MENDEZ GUZMAN ALCIDES JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.523.195, ampliamente identificado en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese la presente decisión y notifíquese, líbrese oficio dirigido al Centro Comunitario donde pernocta el penado notificando lo conducente y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Delegado de Pruebas.
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp N° 1440-04
BGC/Israel.-