REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de junio de 2006
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-05-2006, (Folios 67-86), en contra del penado QUINTERO PEREZ GABRIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.495, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem. Este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena en los términos siguientes:
Si bien los hechos fueron cometidos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, del 14-11-2001, y por ende le es aplicable el artículo 493 ejusdem, en vista de la decisión dictada en fecha 08-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el Expediente 05-0158, mediante la cual “Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto de dicte sentencia definitiva...” y “como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...” este Tribunal efectúa el computo en cumplimiento de dicha sentencia, de la manera que sigue:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado QUINTERO PEREZ GABRIEL ANTONIO, fue detenido preventivamente el día 03-04-2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (07-06-2006), considerando este Tribunal que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: 02 MESES Y 04 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 05 AÑOS, 01 MES Y 26 DÍAS, pena ésta que cumplirán en su totalidad en fecha 03-08-2011.-
II
Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal.
III
El referido penado podrá optar a la Conmutación de la pena, por Confinamiento de conformidad con el artículo 53 del Código Penal; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir en este caso dentro de 04 AÑOS, contados desde la fecha de la aprehensión, o sea, el 03-04-2010.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le podrá computar las futuras redenciones una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 03-12-2008.-
Notifíquese del presente auto al penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: al Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia. Al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
LA JUEZ
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. 1530-06
BGC/Israel.-