REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA EMTROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2006
196° y 147°

Por cuanto en fecha 16-02-2006, el penado TAIRON JOSÉ ARENCIBIA MIJARES solicitó el otorgamiento de cualquiera de las medidas de prelibertad estipuladas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento con los requisitos de ley, y siendo que en fecha 10 de Mayo del presente año fueron recibidas las resultas de la evaluación psicosocial realizada a éste; el Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos tenemos el requerimiento de la no reincidencia; que exista un pronóstico favorable , que no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que haya observado buena conducta.

En este sentido tenemos que dicho estudio cursa a los folios 164 al 167, y de la lectura del mismo, el equipo evaluador en el presente caso diagnostica un pronóstico FAVORABLE en el comportamiento futuro del penado.

Pero es el caso que, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procederá de oficio la revocatoria de cualquier medida cuando haya sido admitida nueva acusación en contra del penado por otro delito diferente al que fue condenado; siendo evidente en el presente caso que TAIRON JOSÉ ARENCIBIA MIJARES fue condenado por el Juzgado 10° de Control a cumplir la pena de 8 años de presidio como autor responsable del delito de Robo Agravado; pero se le admitió nueva acusación por el delito de Robo Genérico, por lo que sería ilógico y contrario a derecho que este Juzgado otorgara una medida alternativa de cumplimiento de pena, teniendo la obligación de revocarla de manera inmediata como lo indica el artículo ut-supra mencionado, por habérsele admitido nueva acusación; por lo que mal podría este Tribunal considerar que existe una buena conducta predelictual ya que como se indicara, le fue admitida nueva acusación por un delito diferente; siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, NEGAR la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado TAIRON JOSÉ ARENCIBIA MIJARES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512, en relación con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado TAIRON JOSÉ ARENCIBIA MIJARES, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 23-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Libertador, Vereda 5 de Julio, La Veguita, La Vega, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.378.866; ello conforme a lo establecido en el artículo 512, en relación con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase


EL JUEZ (T),


Dr. OSWALDO IDROGO.-


EL SECRETARIO,


Abg. RUBEN MORALES.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. RUBEN MORALES.-











Causa Nº 540-01.-
OI/rm/jabc.-