REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 16 de Junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 428.02
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PÚBLICO N° 17

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo impuesta por el Fiscal 116° del Ministerio Público, este Tribunal pasa a explanar la correspondiente sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

“…Se inicia la presente causa por Inicio de Investigación de fecha 02.09.2.002 en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito contra las Personas (lesiones genéricas) en agravio de la Adolescente MORA LOPEZ ERIC OREANA…”

Al folio 02 del expediente cursa distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando asignado a este Tribunal bajo el N° de asunto 08.

En fecha 04-11-02 se dictó auto mediante el cual el tribunal acordó darle entrada bajo el N° 428.02 de conformidad con lo previsto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordenó la localización de la adolescente MENDOZA MARYORY PRISCILA a través de la Dirección General de la Policía de Caracas y se ofició a la Unidad de la Defensa Pública a objeto de que designen un defensor público en la presente causa.

En fecha 06-11-02 se recibió oficio N° 921.02 de fecha 06.11.02 emanado del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Penal y Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, designando al Abogado José Raúl Flores.

En fecha 15.11.2002 se llevó a cabo Audiencia para imponer al Imputado en donde el tribunal acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.12.2.002 se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía 116° del Ministerio Público a objeto de continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En fecha 21.04.2003 se recibe oficio N° DAJ-300/03 emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador en donde remiten resultas de la localización de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Vistas las resultas se acordó la apertura del Cuaderno Separado.

En fecha 12.08.2.003 se dictó auto acordando librar orden de captura a través de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES EN MATERIA DE NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

En fecha 15.06.2.006 se recibe constante de 14 folios útiles, causa signada bajo el N° 428.02 nomenclatura de este tribunal, seguida a la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo constante de 02 folios útiles, escrito de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el Representante del Ministerio Público:
“… Considera esta representación Fiscal que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra la adolescente Maryori Priscila Mendoza, objeto del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente dado que hasta la presente fecha la victima no ha comparecido hasta esta unidad Fiscal con el objeto de ampliar el acta de entrevista a fin de verificar la efectiva participación de la adolescente en los hechos investigados. Asimismo queda demostrado que en el legajo de las investigaciones falta una condición necesaria para comprometer la responsabilidad de la adolescente como es la practica del Reconocimiento Médico Legal a la victima el cual es de vital importancia ya que con el se puede demostrar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público, así como contra el principio de buena fe que debe caracterizar cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público…”
PETITORIO
Es por ello que por los razonamientos antes expuestos solicito formalmente al Juez que conozca de las presentes actuaciones decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por las argumentaciones supra mencionadas.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora Bien, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representante Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, al encuadrar su petición a la referida en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece “…a pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Este decisor observa que en el proceso de investigación, solo consta el acta de Denuncia Común interpuesta por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la Comisaría el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia: “…Vengo a denunciar a una muchacha de nombre Maryori Priscila Mendoza de 14 años de edad, por cuanto la misma me cortó con un bisturí en la espalda, ya es la segunda vez que me corta, eso fue cerca de donde vivo en la entrada de la calle Venezuela, el día sábado 27 del mes de julio del año 2.002 a las doce del mediodía, y todo porque tenemos problemas desde hace tiempo, ella comenzó a meterse conmigo y me cortó, me agararron veintidós puntos en el Hospital Pérez Carreño…” entonces no tiene el Representante del Ministerio Público elementos suficientes que incorporar a la presente causa, por que se citó a la presunta víctima a objeto de ampliar el acta de entrevista a fin de verificar la efectiva participación de la adolescente en los hechos investigados, y el informe sobre la lesión no se lo realizó, de modo que no hay posibilidad de hacer valer una posible acusación, lo cual supone acompañarlo de los documentos fundamentales recogidos en la investigación que hagan llegar a tal conclusión.
En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa N° 428.02, seguida a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de Lesiones Genéricas previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección adolescentes.
LA JUEZ

ELENA BAENA

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA MONTILLA



Exp. N° 428.02
EB/mary