REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 21 de Junio de 2.006
196° y 147°
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo sin detenido, procedente de la fiscalía 113° del Ministerio Público, constante de (03) folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 09.06.2.006, siendo las (10:45) horas de la mañana, y le fue asignado defensor en fecha 19/06/2006, donde aparece el presunto imputado XXXXXXXXXXX y como (víctima) la adolescente: XXXXXXXXX, por la comisión del delito de Violación. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente investigación en fecha 25-10-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 113 del Ministerio Público, por el ciudadano VILLAMIZAR SAMUEL DARIO, quien manifestó: “… Vengo a denunciar al Adolescente XXXXXXXXXX, de quien desconozco su edad….me di cuenta que el (sic) abusó sexualmente de mi hija XXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad…. quien según informaciones de mi hija el (sic) mismo después de abusar sexualmente de ella, procedió a darle pastillas anticonceptivas con la colaboración de Carina, y por tal motivo fue que descubrí lo que estaba sucediendo con mi hija….”.
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“… De los puntos ya expuestos se puede determinar claramente que para el mes de septiembre de 2.000 fecha imprecisa, en que ocurrieron los hechos, objeto de este proceso hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, siete (07) meses, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
PETITORIO
“…. Es por todo ello que, muy respetuosamente solicito a ese Juzgado, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal …”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del Acta de Denuncia, se presume que se cometió un hecho punible, como lo es el de Violación, no es menos cierto que no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el mes de septiembre del año 2000, en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha 21-06-06, han transcurrido (05) años (08) meses, es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción por inacción del Ministerio Público no puede ejercer la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falta una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso por encontrarse extinguida la acción penal, por inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA MONTILLA
Exp: 1071.06
EB/esmeralda
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