REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 28 de junio de 2006
195° y 147°
CAUSA Nº: 1079*06
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL SIVIRA
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA 2°: KELLYS PEREZ
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, recibidas en este Tribunal en fecha 20-06-2006 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2006-000420, siendo que se recibe igualmente, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, relativo a los imputados: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente (para la época de los hechos): XXXXXXXXXXXXXXXXX. Visto entonces el escrito interpuesto por el Abg. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A los folios 1 y 2 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 26 de octubre de 2000, formulada por la ciudadana PEREZ MARIMON MARIA LUISA, representante legal del adolescente (para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la causa, por ante la extinta Comisaría de Menores (actualmente División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho para denunciar a los adolescentes de nombre: Luis Eduardo y Lacides, quienes se encontraban peleando, de repente Luis Eduardo agarró un palo y se lo lanzó a Lacides, entonces no le pegó al muchacho si no a mi hijo de nombre: Keiner, en el ojo izquierdo, quien perdió el ojo por completo. Es todo….”.
Cursa al folio 11 y vuelto del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 31 de octubre de 2000, realizada al ciudadano FERNANDEZ MERCADO ISAIAS, testigo presencial de los hechos, por ante la extinta Comisaría de Menores (actualmente División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta que yo estaba frente de la casa de la señora de nombre Judith, leyendo el periódico y observé que estaban peleando dos niños, pero uno de los niños de nombre XXXXXXXXXX, agarró un palo y se lo iba a tirar al otro niño de nombre XXXXXXXXXXX, al momento que lo iba a lanzar iba pasando el niño de nombre XXXXXXXXXX y con el palo le dio en el ojo, al momento de hacer swing (sic) con el palo, el niño XXXXXXXXX cayó al piso yo lo recogí y lo llevé para su casa, para que lo llevaran al Hospital. Es todo….”.
Al folio 16 del presente expediente, cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente (para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, de fecha 12-01-2001, emanado de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la cual se desprende:
“…- Examinado en este servicio el día: 26-10-2000.
- Se amplia la experticia anterior de fecha 26-12-2000.
- Para la fecha del 11-01-2001 el lesionado trae el informe médico solicitado, del Hospital Universitario de Caracas, firmado por la Dra. Adry Santamaría, según el cual dicho paciente fue ingresado en ese centro el día 20-10-2000 por presentar traumatismo contuso en ojo izquierdo complicado con evisceración del mismo, que ameritaron su corrección quirúrgica.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
- TIEMPO DE CURACIÓN: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.-
- PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.-
- ASISTENCIA MÉDICA: SI, ESPECIALIZADA.
- TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA DIAS.
- CARÁCTER: GRAVE…”.
Al folio 23, cursa oficio Nº 330*06, de fecha 22-06-2006, emanado de este Tribunal y dirigido a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito, mediante el cual se les solicita que designen un Defensor Público en la causa.
Al folio 24, corre inserta diligencia, recibida en este Tribunal en fecha 27-06-2006, suscrita por la Defensora Pública 2º, Abg. KELLYS PEREZ, mediante la cual acepta la defensa.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ MARIMON MARIA LUISA, representante legal del adolescente (para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la causa, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, pudo ser verificado, pero no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que desde el día 26-10-2000, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana arriba mencionada, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años, 8 meses y 2 días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, correspondiendo el numeral 3 del artículo precedentemente mencionado, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal.
Por lo señalado anteriormente, es por lo que este decisor estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los jóvenes: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, por inacción del fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los jóvenes: XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir el Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: 1079.06
EB/XM/jahm
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