REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Caracas, Veintidós de Junio de Dos Mil Seis (2006)
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

CAUSA N° 1122-06

JUEZ: Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ
FISCAL 112°: Dra. JOSEFINA MOGNA
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
EFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREIRA
SECRETARIA: ABG. JANNERYS AULAR T.

En el día de hoy Jueves Veintidós (22) de Junio, de dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la causa seguida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE,
a quien se le sigue causa por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta de la acusación presentada por la Fiscal 112° del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. JOSEFINA MOGNA.- Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes al recinto del Tribunal, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. JOSEFINA MOGNA, la representante del imputado REYES FLORES EDILIA, titular de La Cedula de Identidad: Nº V-15.326.024, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, asi como el ciudadano Defensor Publico Dr. NESTOR PEREIRA, en virtud de estar todas las partes, se procede a dar inicio a la Audiencia. A continuación, la ciudadana Juez de éste Despacho, impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinales 3° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tienen de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación, y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones Legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Igualmente se le informa a las partes que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. Antes de dar inició a la presente Audiencia y observando que el Ministerio Público, dentro de la Etapa de investigación no promovió La Conciliación, tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este tipo de delito no privativos de libertad, es por lo que se insta a la Conciliación, en virtud de que el Bien Jurídico afectado es de Orden Público, tal como lo establece el artículo 576, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Oída la exposición de la Ciudadana Juez, en virtud de que ciertamente esta Fiscalía Acuso al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo este uno de los delitos previstos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea no privativo de libertad, es por lo que esta Representación Fiscal promueve la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las siguientes Obligaciones de Hacer y de No Hacer, las cuales consistirán en el cumplimiento por parte del adolescente de la siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de mantenerse en el sistema educativo y consignar Constancia de Estudios en un lapso no mayor de treinta (30) días, el cual acredite que el mismo se encuentra estudiando; 2- La obligación de mantenerse en tratamiento de desintoxicación y/o charlas, debiendo presentar constancia de que se encuentra asistiendo al mismo.- 3.- Deberá presentarse por ante el Tribunal con una periodicidad de cada treinta (30) dias y no incumplir con las presentaciones.- El Adolescente deberá informar al Tribunal y a este Despacho Fiscal, cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. En base a lo antes señalado, solicito se homologue el presente acuerdo y se suspenda el proceso, por el lapso de duración de TRES (03) MESES y en caso de que el adolescente incumpla con las referidas obligaciones, se tome en cuenta la acusación que presenté en fecha 05-05-06. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria imponga al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y al efecto señaló: “Estoy de acuerdo en cumplir con las obligaciones que dice la Fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Acto SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA Dr. NESTOR PEREIRA, quien expone: “Esta Defensa se encuentra conforme con las condiciones a imponer a mi defendido por parte del Ministerio Publico por lo que solicito se suspenda el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) Meses. Es todo”. Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a la ciudadana REYES FLORES EDILIA (Representante del Adolescente), quien expuso: “me comprometo a ayudar a que mi hijo cumpla con las obligaciones impuestas, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: PRIMERO: Vista las exposiciones hechas tanto por la representación del Ministerio Público, así como la del adolescente, su representante y de la respectiva defensa, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Homologar el presente acuerdo Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “d”, en los términos siguientes: Por considerar que estamos en presencia de un delito establecido por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente considera esta Juzgadora procedente la fórmula de solución anticipada solicitada por las partes como es la conciliación, establecida en el artículo 564 ejusdem. Así mismo, dicha Solución Anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda al adolescente quien se encuentra en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, Ibidem, que contempla el Interés Superior del Niño, en consecuencia homologa el presente acuerdo conciliatorio e impone al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de mantenerse en el sistema educativo y consignar Constancia de Estudios en un lapso no mayor de treinta (30) días, el cual acredite que el mismo se encuentra estudiando; 2- La obligación de mantenerse en tratamiento de desintoxicación y/o charlas, debiendo presentar constancia de que se encuentra asistiendo al mismo.- 3.- Seguir presentandose por ante el Tribunal con una periodicidad de cada treinta (30) días y no incumplir con las presentaciones.- El Adolescente deberá informar al Tribunal y a este Despacho Fiscal, cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Escuchada la exposición de la Defensa y tomando en consideración que el adolescente ha sido responsable en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 17/02/06, es por lo que el presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de TRES (03) Meses, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante el lapso antes señalado, a decir, por el lapso de TRES (03) Meses, quedará suspendido el proceso a prueba, con lo cual queda igualmente interrumpida la prescripción. CUARTO: Se le advierte al adolescente que el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso con la Eventual Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Tribunal se reserva dictar por auto separado la resolución de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEXTO: Quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia, siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TEMPORAL.,



Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Caracas, 22 de Junio de 2006
195º y 146º

CAUSA: N° 2C-1122-06


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Visto que en el acto de la Audiencia Preliminar efectuado en esta fecha, se Homologo acuerdo conciliatorio solicitado por las partes, con las obligaciones pactadas en los términos señalados en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a pasa a explanar en los siguientes términos el contenido de la presente RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SANCIÓN: OBLIGACIÓN DE HACER Y OBLIGACIÓN DE NO HACER POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES.


SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: TRES (03) MESES.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La presente conciliación, se fundamenta en Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios Distinguido (PM) SAUL CASTELLANO, y el Agente (PM) ALARCÓN INGRID, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” de la Policía Metropolitana, inserta al folio Cuatro (04) y su vto., del expediente y que la Representación Fiscal, asentó en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 18 al 28 del expediente, de la siguiente manera: “en fecha 17 de febrero del dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando una comisión adscrita a la zona Policial N° 2 de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, que se encontraba en labores de Patrullaje por la segunda calle de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, avisto al prenombrado adolescente en actitud sospechosa, encontrándose el mismo sentado sobre una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog artistic, que estaba aparcada en el lugar, razón por la que los funcionarios se acercaron y al practicarse la revisión del vehículo, se localizo en el interior del maletero que se encuentra ubicado debajo del asiento, una lata de refresco, con una inscripción donde se lee “coca-cola”, la cual tenia un billete de la denominación quinientos bolivares (Bs 500,00), doblado para hacer las veces de tapa, y la misma contenia de siete (07) envoltorios elaborados en material sintetico de los cuales seis (06) son de color blanco y uno (01) negro, atados todos en su extremo con hilo de color blanco, hallándose en el interior de cada uno un polvo de color blanco de presunta droga. De igual manera, fue encontrado junto al vehículo antes descrito, un motor de motocicleta, indicando el adolescente que el mismo pertenecía a otras personas que se retiraron del sitio al percatarse de la presencia policial, en tal sentido y vistas las evidencias mencionadas supra, se procedió a la detención del adolescente. Del peritaje Químico, practicado en fecha 23-02-2006, en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la sustancia contenida en los seis envoltorios, antes descritos, se evidencia que la misma resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, arrojando un peso neto de ochocientos (800) miligramos.”

Ahora bien, nuestra Ley especial prevé la figura alternativa de la Conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede proponerse en aquellos delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, como lo los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, proponer el Acuerdo Conciliatorio tal como lo hizo y el mismo por ser ajustado a Derecho fue aprobado de conformidad con lo establecido en el literal “d“ del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El cumplimiento de las obligaciones pautadas en la Audiencia Preliminar a cumplir por el adolescente (se omite identidad del adolescente), son por el lapso de TRES (03) meses, las cuales se describen a continuación: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de mantenerse en el sistema educativo y consignar Constancia de Estudios en un lapso no mayor de treinta (30) días, el cual acredite que el mismo se encuentra estudiando; 2- La obligación de mantenerse en tratamiento de desintoxicación y/o charlas, debiendo presentar constancia de que se encuentra asistiendo al mismo.- 3.- Seguir presentandose por ante el Tribunal con una periodicidad de cada treinta (30) días y no incumplir con las presentaciones.- El Adolescente deberá informar al Tribunal y a este Despacho Fiscal, cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.
EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO

Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado al Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, e igualmente que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que el Fiscal del Ministerio Público, procederá formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal, la cual riela a los folios 18 al 28 ambos inclusive, tal como lo establece en su parte infine el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENTE ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A los fines de que el tribunal pueda realizar seguimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas, la acusada se compromete a cumplir con su régimen de presentación una (01) vez al mes, por ante este Tribunal.

La orientación y supervisión en el presente caso se seguirá por ante este Tribunal.


RESOLUCIÓN:


Por lo antes señalado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, CON LAS OBLIGACIONES DE HACER y OBLIGACIONES DE NO HACER SERA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de mantenerse en el sistema educativo y consignar Constancia de Estudios en un lapso no mayor de treinta (30) días, el cual acredite que el mismo se encuentra estudiando; 2- La obligación de mantenerse en tratamiento de desintoxicación y/o charlas, debiendo presentar constancia de que se encuentra asistiendo al mismo.- 3.- Seguir presentándose por ante el Tribunal con una periodicidad de cada treinta (30) días y no incumplir con las presentaciones.- El Adolescente deberá informar al Tribunal y a este Despacho Fiscal, cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.

La presente RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, ha sido dictada en el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2006.



LA JUEZ

DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ






LA SECRETARIA


ABG. JANNERYS AULAR T.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA

Abg. JANNERYS AULAR T.








CAUSA: 2C-1122-06
OJGP/JANNE