REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.

Caracas, 22 de Junio de 2006.
196 y 147


CAUSA 1212-06

Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público, Abogado RAFAEL ANTONIO SIVIRA, recibida por este Despacho en fecha 20 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente , (SE OMITE IDENTIDAD) por el presunto delito de Lesiones Personales y Actos Lascivos previsto y sancionado en los artículos 415 y 377 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicado supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE
FISCAL: 115° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. RAFAEL ANTONIO Sivira.
VICTIMA: SOSA DUARTE DAYANA CAROLINA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los mismos se encuentran señalados en las actas que conforman la presente causa la cual riela al folio 1 y 2, la cual es a tenor de lo siguiente:

“... En fecha 29 de Mayo de 2001, la ciudadana BARRIOS MARQUEZ LILIANA, interpone denuncia por ante la antigua Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde formula denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día domingo 27-5-01, a eso de las dos de la tarde, mi sobrino me dijo que iba a buscar un cuaderno en casa de un amigo en el mismo edificio donde vivo, en eso le dije que por favor no se tardara tanto, así fue en busca del cuaderno, al cabo de un rato llego a mi casa su hermana su hermana a visitarlo, al cabo de un rato de la llegada de mi sobrina le digo que su hermano se estaba tardando tanto que fuéramos a buscarlo en eso salimos y nos dirigimos hacia el piso nueve específicamente donde se encontraba mi sobrino buscando el cuaderno, cuando llegamos al piso observamos que un vecino de nombre
(se omite identidad del adolescente), menor de edad, había golpeado a mi sobrino y le tenia el pantalón y el interior bajados, en eso procedí a tomarlo por los hombros y le digo toda molesta es que tu piensa dañarme a mi sobrino, en eso el me dice señora se lo juro de que me cojo a uno de sus hijos me lo cojo, en eso le digo que es lo que le pasaba, en vista de eso me dirigí a formular la denuncia a la PTJ, en Caricuao ahí me dijeron que fuera al día siguiente a hablar con la consultora jurídica, al día siguiente le digo a mi hija que me fuera a llevar a los niños a la escuela y que regresara pronto, en vista de que veo que mi hija no llegaba dije para mi adentro que iba a bajar poco a poco para ver si me la encontraba en el camino, cuando estoy bajando el edificio escucho que mi hija estaba gritando y corrí asía abajo es cuando veo que el muchacho estaba manoseando a mi hija, en eso la soltó y nosotras nos dirigimos hacia la parada en busca del vehículo para ir a PTJ, pero a partir de ese momento que lo encontré molestando a mi hija, empezó a acosarme que tuve al extremo de pedirle ayuda al funcionario de la Metropolitana en una zona policial que esta cerca de la casa, en eso lo agarraron y el negaba las cosas como si no había pasado, después lo soltaron por que no estaba haciendo nada, lo que se diría un hecho punible...”. Es todo”.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUDAMENTA LA DECISIÓN

En virtud de lo hechos anteriormente descritos los cuales acaecieron en fecha 24 de Octubre del 2002, por lo cual el Ministerio Público dentro de la facultad que le da la Ley por tener el monopolio de la acción penal, artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza las investigaciones las pertinentes, culminando con la misma de la manera que a continuación se señala:

“ ... Ahora bien ciudadana Juez, considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de dos hechos constitutivos de delito, en este sentido tenemos lesiones personales, no obstante en cuanto a ellas no es posible determinar la naturaleza y gravedad de las mismas, ya que no obstante haber emitido el cuerpo de investigación, la orden de Medicatura forense a los fines de la practica del peritaje respectivo, este a la fecha no cursa a los autos, por lo tanto no es posible determinar la existencia de este tipo penal, en el mismo orden de ideas, cabe destacar que las circunstancias encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 377 (para entonces) del Código Penal, el cual prevé los Actos Lascivos, este en concordancia con el artículo 375 ambos del mismo Código.
Cabe destacar que desde la fecha de acaecimiento de los hechos hasta la fecha de hoy, ni la victimas, ni los representantes de estas han comparecido ante el despacho fiscal a los fines de conocer los avances del caso, habiendo transcurrido desde dicha fecha, cinco (05) años, los cuales son exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de aquellos delitos para los cuales seria posible la aplicación de la medida de privación de libertad, y mas de tres (03) años exigidos por dicho para la prescripción de aquellos tipos penales que no ameriten la aplicación de la medida de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente. “.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Luego de haber estudiado y analizado las actas procésales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, en relación al adolescente en autos por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que señala:

“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado...”.

A los fines de dar un pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal se pasa a revisar si la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la norma penal antes señalada, a tal efecto de lo manifestado por el Ministerio Publico, ni las victimas o sus representantes legales acudieron a realizar los exámenes Medico Legales así como el hecho que los mismos no volvieron a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de conocer sobre los avances de la investigación, es por lo que lo que mal podría el Ministerio Publico en base a los elementos recabados durante la investigación someter al adolescente a un juicio.
Así pues, luego de haber realizado el estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa no se evidencia suficientes elementos determinantes para acusar y visto la solicitud Fiscal como es el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la causa, es importante señalar que:
La Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.- ( La negrilla es del Tribunal ).

Artículo 109 del Código Penal, establece: “... Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; ... “ (La negrilla es del Tribunal).


El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”. (La negrilla es del Tribunal)

El artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella ... ”, (La negrilla es del Tribunal )

Por lo antes señalado y las normas antes argumentadas se puede evidenciar que los hechos que se le imputaron al adolescente se sucedieron en fecha 29-05-01, y el delito Precalificado tal como consta en las actuaciones fue el de Lesiones Personales y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 415 y 377 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este no previsto en el artículo 628 de aquellos privativos de libertad, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tipo de delito prescribe a los TRES (03) AÑOS, lo que haciendo una pequeña operación aritmética si los hechos se sucedieron el 29 de Mayo de 2001 a la presente fecha ha pasado una data de CINCO (05) AÑOS; UNO (01) MES, o sea un lapso superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando de derecho la prescripción, por ser está de orden público, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por el delito Lesiones Personales y Actos Lascivos de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem, por efectos de la presente decisión surten los efectos jurídicos establecidos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
E igualmente en virtud de la decisión antes señalada, no se requiere fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite la presente decisión: Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, por el delito de Lesiones Personales y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículo 415 y 377 ambos del Código Penal vigente para la época, al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem,

E igualmente en virtud de la decisión antes señalada, no se requiere fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera de Audiencia Oral, se ordena la notificación de las partes y a la víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA



DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ

LA SECRETARIA,



ABG. JANNERYS AULAR


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. JANNERYS AULAR



Causa J-2° C/ 1212-06.-
OJGP/kocijan.-