REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 19 de junio de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 639-03

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 16-06-06, presentada por el Fiscal 116° del Ministerio Público Dr. BENITO HERMAN PEINADO, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 615 Ejusdem, y el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD A LO DISPUESTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 08 de Mayo del año 2003, rinde denuncia ante la sede de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MUÑOZ VILLAMIZAR GISELA YELITZA, titular de la cedula de identidad N° 17.159.708, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre XXXX quien me el día de ayer en la noche me agredió físicamente (SIC) en la oreja y mi ojo izquierdo, así mismo en la nariz, todo por los celos me reclamó que supuestamente había pasado un ex novio mío diciéndole socio, cosa que no es cierto, es todo… eso ocurrió en el barrio Isaías Medina Angarita… a las 10:00 de la noche del día de ayer 07-05-03…”

Al folio 12 del presente expediente cursa Acta de Entrevista ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano XXXXX, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta Que mi exconcubina de nombre GISELA MUÑOZ, me denuncio ya que tuvimos una discusión en mi casa por que ella me cela mucho, entonces comenzó a tirarme arañazos en la cara, cuando me rompió yo le tire y un golpe y se lo pegue en ojo, luego ella se fue, fue todo (SIC)… eso fue el día de ayer 08-05-03…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforma el presente expediente no se evidencia que oportunamente la victima se hubiese realizado la experticia medica correspondiente, no obstante el propio imputado ha referido que efectivamente por razones de celos sostuvo una riña con su concubina ocasionándose lesiones reciprocas y respecto a la victima específicamente señala que le lesionó el ojo ahora bien, no habiéndose realizado tal reconocimiento en su oportunidad resulta inoficiosa su practica toda vez que han trascurrido mas de tres años desde la ocurrencia de los hechos, de manera que lo único acreditado a la luz de la investigación realizada, es que la victima sufrió lesiones cuyas características no fueron objeto de experticia por lo cual solo pueden encuadradse en el tipo penal genérico de lesiones personales, de manera que los hechos imputados al ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres (03) años, en casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en el presente caso el delito cometido por el adolescente no comporta como sanción privación de libertad, esto es a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo Literal “a” del articulo 628 de la mencionada Ley, ahora bien según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 08 de Mayo del 2005, por lo cual ha transcurrido mas de tres (03) años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX en relación a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos se ordena su notificación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, a favor del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX, identificado en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.