REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 22 de junio de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 1214-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 21 de Junio del año 2006, presentada por el Fiscal 113° (E) del Ministerio Público DRA. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SE OMITE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23 de diciembre del año 2001, rinde denuncia ante la sede la Fiscalia Séptima a nivel nacional con competencia plena, la ciudadana ARIAS GRECIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.207.415, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…que le día de ayer sábado aproximadamente a las 8:00 pm, el ciudadano de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es el padre de mi bebe de 11 días de nacido, intento matar con un arma de fuego al hermano mío llamado EDGAR ARIAS, debido a problemas que se suscitaron entre el y yo, por cuanto el quería llevarse el día de ayer al bebe que tuve con el y en vista de esto, yo llame a mi hermano para que fuera a hablar con su mama a ver si controlaba a su hijo, ya que estaba dándole golpes a la reja de mi casa y gritaba porque yo no lo dejaba pasar, ya que como dije se quería llevar al bebe. En vista de esto nos trasladamos mi hermano antes nombrado, mi cuñada Carolina gallardo y yo hasta la casa donde vive la madre de Edgar y el resto de mi familia y el también, lugar donde se presento el problema y donde no ocurrió el denunciado porque la madre de Edgar se interpuso entre el y mi hermano para que no le disparara…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
Se evidencia de las actas cursantes al expediente que la Fiscalia tan solo obtuvo la denuncia de la presunta victima, no habiéndose realizado ningún acto de de investigación, por lo cual lo único que se concluye es que la presunta victima denuncio al padre de su hijo, el adolescente XXXXXXXX, alegando que intento matar con un arma de fuego al hermano debido a problemas con el régimen de visitas, ahora bien, lo que la denunciante ha señalado como el intento de matar a su hermano, no se tradujo, a la luz de los cursante en el expediente en ninguna acción u omisión que pudiese constituir hecho punible alguno, ello no trasciende de ser una mera apreciación de la victima .
En este sentido, destaca esta juzgadora, que uno de los principios fundamentales del sistema penal es el principio de la legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala: “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no éste previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”
Así, también la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 6 establece:”…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
Tal principio es de trascendente importancia para el sistema penal juvenil, porque rompe radicalmente con practicas violatorias de los derechos humanos, propias del antiguo paradigma tutelar, bajo cuyas premisas se declaraba al adolescente “infractor de la ley penal” y se le aplicaban medidas de seguridad sin que ello tuviese como presupuesto la previa demostración del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo, de allí que una de las mas importante reivindicaciones que ha logrado el sistema penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el punto de vista de los derecho humanos de los adolescente, lo constituyen los principios de legalidad, lesividad y culpabilidad , consagrados también en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, conforme a las actas remitidas por el Ministerio Público, el hecho imputado al adolescente no constituye un hecho típico, tal supuesto esta enmarcado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta procedente declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, haciéndose la salvedad de que este tribunal considera que el ordinal aplicable es el 2° y no el 1° como ha pretendido la representación Fiscal.
En razón de lo expuesto, considera esta juzgadora que esta dado el presupuesto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico, en relación con el literal “d” del artículo 561 Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos Contra Las Persona, siendo así lo procedente el sobreseer conforme al ordinal 2° y no el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las Partes. Así se Decide.
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
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