REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147º

RESOLUCION REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ADOLESCENTE AUSENTE

EXP. N° 374-02

JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 113° DEL M.P.: DRA. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

SECRETARIA Abg. ANA M. QUINTERO.

Visto que en el día de hoy, miércoles veintiuno de Junio de dos mil seis, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no constan las resultas de lo ordenado en oficio 036-06 de fecha 27-01-06 a la Policía Vecinal de Caracas, para la localización del joven (SE OMITE IDENTIDAD), este Juzgado Séptimo de Control, previo a resolver, observa:

1) En fecha 14 de Agosto de 2002, se llevó a cabo la Audiencia de presentación Judicial del detenido, en virtud de su conducción por parte de la representante de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, en la que se precalificaron los hechos por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, se acordó la vía ordinaria e imponerlo de la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la de presentarse una vez a la semana ante este tribunal y la prohibición de salir del área Metropolitana de Caracas y de las inmediaciones de Santa Teresa del Tuy.


2) En fecha 29 de Junio de 2004, la representante de la referida Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de (SE OMITE IDENTIDAD), por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fijándose el lapso de los cinco días previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó su localización a través de la Policía Vecinal de Caracas, para la fijación de la Audiencia Preliminar, ratificada el 27-06-06.


3) Del libro de presentaciones llevado al efecto por este juzgado se evidencia que la última presentación del imputado de autos, fue el 12-11-02.

Para resolver en el presente caso, se estima necesario citar disposiciones legales que guardan relación con lo aquí planteado, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 262, que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

“...3. Cuando Incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que se está obligado...”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también dispone en su artículo 563 que:

Adolescente Ausente. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuara su curso”.

Ahora bien, como se evidencia de la narrativa anterior y con arreglo a la normativa citada, en el caso que nos ocupa nos encontramos que el adolescente de autos incumplió sin motivo justificado las presentaciones a que se obligó en su audiencia de presentación y es por ello que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, artículos 555, 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Primero: Revocar las medidas cautelares que le fueron impuestas al hoy joven (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la audiencia de su presentación, establecida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Suspender el proceso seguido en contra del prenombrado joven hasta tanto se logre su comparecencia personal, como está previsto en el artículo 563 ibidem, en consecuencia, se ordena su localización inmediata y de no lograrse ésta, su captura. A tal efecto, se oficia al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
LA JUEZA


ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ANA M. QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANA M. QUINTERO




Exp.374-02
AMB.amq.