REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
192° y 143°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los referidos adolescentes, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADOS: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

MINISTERIO PUBLICO: DR. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

DEFENSOR DEL ACUSADO: DR. JIMMY CENTENO, Defensor Público Nº 13.
AGRAVIADO: El ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.143.071 y AGUILAR BASTIDAS KIKIANA LORYNA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.135.235


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, quien le imputó al Adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) los siguientes hechos: “ El día 24 de Febrero del presente año, siendo las 07:20 horas de la noche, los Funcionarios Policiales Oficiales II SUBERO YOANNY placa 71355, ALDANA GLEIDYS Placa 72002 y los Oficiales BORIS URDANETA Placa 72172 y SABINO JONATHAN Placa 72549, adscritos al Departamento de Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, encontrándose por el sector de el Paraíso, Avenida Páez, fueron abordados por unos ciudadanos quienes les manifestaron que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojados de sus pertenencias, quedando identificados como ESTEBAN ALFONSO SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.143.071 y AGUILAR BASTIDAS KIKIANA LORYNA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.135.235, realizaron un recorrido por el sector y avistaron a los ciudadanos en mención quienes fueron reconocidos por las victimas, les dieron la voz de alto resultando un mayor de edad y el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), a quien a realizarse la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material metálico de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón de material sintético, donde se lee 8SHOTS número 7888, en uno de sus extremos y en el bolsillo trasero del pantalón un (1) Cuchillo con empuñadura de madera, donde se lee en la hoja FACUSA ACERO INOXIDABLE y un (01) Discman color gris, marca AIWA, sin aparente serial visible, con sus audífonos. Un (1) casete adaptador, color negro donde se lee AIWA. En virtud de lo cual procedieron a la detención definitivo del adolescente……

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 77 al 82 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 16-05-06.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, calificación esta dada por el Ministerio Público en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y admitida por este Juzgado, ya que ciertamente el joven adolescente se encontraba en su poder al momento de ser aprehendido con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material metálico de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón de material sintético, donde se lee 8SHOTS número 7888, en uno de sus extremos y en el bolsillo trasero del pantalón un (1) Cuchillo con empuñadura de madera, donde se lee en la hoja FACUSA ACERO INOXIDABLE y se evidencia de las distintas actas de entrevistas rendidas por la victima quien ha sido conteste en sus declaraciones que el acusado al momento de despojarlo de sus objetos personales llevaba consigo un arma de Fuego, la cual fuera incautada por los funcionarios policiales al practicarles la revisión corporal al acusado y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo consta en la presente causa el Análisis de Evidencia Física el arma en cuestión suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que la misma es un Cuchillo de utilización casera, así como de la conclusión en la cual expresa que la pieza, puede ser utilizada como arma punzo cortante capaz de ocasionar lesión (es) e incluso la muerte, así como medio de apalancamiento.

Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que hayan tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, este tribunal considera ajustado a derecho cambiar la sanción a ser impuesta al adolescente en virtud que se evidencia que el alcance del hecho cometido por el acusado no llego a materializarse, lográndose recuperar los objetos sustraídos por el mismo, asimismo el medio que utilizara para cometer el hecho punible es un cuchillo para uso domestico, por lo que se infiere que de ser utilizado no causaría una grado de lesividad tan amplio como el que pudiere ocasionar un arma de fuego o arma blanca de otras características, dicho medio utilizado para perpetrar el hecho no puede considerarse como una amenaza directa a la vida, ya que no se amenaza a la vida mediante cualquier medio, ha de ser de manera contundente, efectiva, que la amenaza ponga a la vida en cierto y evidente riesgo de ser lesionada y hasta de ser extinguida, y esa situación se da con un arma que real y verdaderamente lo sea, es decir, con un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino, no solamente sea definida como un arma si no que mas bien su alcance logre su tal fin como lo es el de poder llegar a quitar la vida de un ser humano, por ello considera este Juzgado que el arma blanca utilizada por el adolescente acusado para cometer el robo en cuestión tiene en el caso en particular una objetividad lesiva y peligrosa para la vida, pero es insuficiente para poner en peligro el bien jurídico de la vida, y por ello al momento de llegar a sancionar a un adolescente debe de valorarse todas estas características en las que pudiere encuadrar un tipo penal, debiendo el legislador analizar el entorno y las circunstancias particulares que se dieron para configurar el hecho delictivo, debiendo aplicar las máximas de experiencias y la sana critica, así como ponderar que nos encontramos en un proceso especial , buscando la orientación y capacitación de los adolescentes guiándolos hacia una responsabilidad objetiva en cuanto al hecho cometido y su integración a la sociedad, es decir buscar el fin educacional en todos sus actos desviados y no sancionar al adolescente bajo una figura punitiva y privarlos de su libertad, ya que ello constituye la excepción en el proceso de responsabilidad penal del adolescente.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial),: “…Admito los hechos. Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:

a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente en compañía de otro ciudadano, despojo a su victima (detentor) de sus pertenencias por medio de violencia, bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñendo a su victima a que le entregare sus pertenencias atacando su libertad individual, y siendo posteriormente ubicado dicho joven acusado y detenido por los funcionarios policiales, razones estas que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-06-06.
b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de Robo Agravado.
c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
d.- En cuanto al grado de responsabilidad de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de Robo Agravado es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima tanto en su acta de entrevista así como su dicho en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, razones por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito, y sin embargo no lo logro por circunstancias independientes a su voluntad.
e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal d y f, en relación con el artículo 626 y 628 literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). con la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA,. Previsto en el Articulo 626 Ejusdem.
Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que las sanciones impuestas deberá ser cumplida de la siguiente manera: el adolescente deberá cumplir primero con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año, y luego con la Sanción de un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y que ha presentado una conducta ejemplar en su centro de reclusión, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.

SEXTO
SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción al adolescente Adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) Con la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Previsto en el Articulo 626 Ejusdem las cuales deberán ser cumplidas de la siguiente manera: el adolescente deberá cumplir primero con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y luego con la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Todo ello en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Asimismo el adolescente quedara recluido en el Centro de Evaluación Inicial de coche hasta tanto un juzgado de ejecución conozca de la presente causa y designe su centro de reclusión quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas.
Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ


DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
LA SECRETARIA,


Abg. NAIRETH GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. NAIRETH GARCIA.


EBN/Lina
Causa No. J8°C/1079-06