REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
LAS PARTES


Fiscal: El DR. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésima Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviada: el ciudadano MOLINA JOSE DE JESUS, 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.199.399, nacionalidad Venezolana Y BEST MARTINEZ HUMBERTO ANTONIO, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.511.815


Defensor: La Dra. SANDRA BARREZUETA, Defensor Público Octogésima Quinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.



Delito: Contra la Propiedad


II

Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “B”, ”C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 31-10-05, previamente observa:


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 31-10-05 el DR. BENITO HERMAN PEINADO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 31-10-05, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 31-10-05, a la una de la tarde (1:00), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, establecido en el Articulo 455 del Código Penal

TERCERO: Se le impone al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en su literal “b,c,d” lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado tres (3) veces a la semana es decir los días Lunes, Miércoles y Viernes, obligación de la madre de suscribir acta de compromiso, y prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, se acuerda librar boleta de egreso del órgano aprehensor

CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a que agote la vía del conciliación de presentar la eventual acusación

En fecha 07-11-05, se remito el presente expediente a la Fiscalía 116 del Ministerio Publico, a los fines de que se continúe con lo pertinente al caso conforme al artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 117 cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue el día 06-02-06, no cumpliendo así con la medida de Presentaciones, prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en presentaciones tres veces a la semana, es decir los días Lunes, Miércoles y Viernes.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:


“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.


En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 06-02-06, es decir tiene un lapso de 4 meses del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 31-10-05, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18-09-05, al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1039-05
EBN/NV/Lina