REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputada: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Victima: La ciudadana JOSBELIS NINOSKA JIMENEZ FLORES, venezolana de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.824 residenciada en Gramoven, calle La Cruz, casa numero 29, catia, teléfono 0412-993-05-35.
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.
Vista de las actas que antecedes y visto asimismo los libros llevados por este Juzgado, relacionado con las causas seguida al adolescente EMBER JOSÉ CARABALLO DERVINO, este Tribunal a los fines de decidir en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, previamente observa:
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadano Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. JOSEFINA MOGNA SALZAR, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 01-06-06 y redactada en la siguiente manera:
“…Ahora bien ciudadana Juez, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa, que se cometió un hecho punible como lo es el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, de acuerdo al estudio del resultado médico forense realizado a la Victima, se desprende que no hay traumatismo ano rectal, configura a criterio de esta Representación Fiscal, la comision del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 376 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, de acción Publica, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (3) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 01-09-03 y hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente de ese Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..…”
Según auto dictado en fecha 01-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En el sistema de distribución de causas efectuado en fecha 20-09-03, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada bajo el N° 612-03 y el curso de ley correspondiente.
Seguidamente, en fecha 01-06-06, se recibió comunicación N° 752, proveniente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, en la cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de resolver sobre el asunto planteado a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, y determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa, que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el Fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación.
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa y tal como lo sostiene la fiscal solicitante, señala en su escrito que se cometió un hecho punible como lo es el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, de acuerdo al estudio del resultado médico forense realizado a la Victima, se desprende que no hay traumatismo ano rectal, configura a criterio de esta Representación Fiscal, la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 376 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida y de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, de acción Publica, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (3) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 01-09-03 y hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso, no procede por cuanto se observa que el artículo 615 del Código Penal, es claro cuando establece: “…Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”; evidenciándose de las actuaciones del presente expediente, que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 01-09-03 y hasta la presente fecha; no ha transcurrido los tres años, que prevé el mencionado Artículo, por lo que, lo procedente y ajustado conforme a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público, a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Las partes han quedado notificadas del contenido de esta decisión con la lectura y firma del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 612-03
EBN/Lina