REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 14 de Junio de 2006.
195º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE LLEGO A LA CONCILIACIÓN

Causa Nº 338-02

JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL Nº 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. BRICEIDA MORALES.
IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA).
DEFENSOR PÚBLICO Nº Dr. MARCO ANTONIO CIMINO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS
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En el día de hoy, Miércoles (14) de Junio del año dos mil Seis (2006), siendo las Diez (10:00am) horas de la mañana oportunidad legal fijada a los fines de escuchar al adolescentes(Identidad Omitida), y explicara al Tribunal por que motivos había dejado de cumplir con las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 28-05-03. Sin embargo por acuerdo entre las partes, previo a la presente audiencia se acordó celebrar la audiencia preliminar, la cual estaba suspendida hasta tanto se lograra la sujeción de dicho adolescente al presente proceso para la celebración de la Audiencia de Preliminar, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio incoado en contra de la adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Nº 113° del Ministerio Público, Dra. BRICEIDA MORALES, el imputado de autos(Identidad Omitida), debidamente asistido por su Defensor Público Nº 4º, Abogado MARCO ANTONIO CIMINO. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la citada Ley, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada BRICEIDA MORALES, quien expone: “Buenas días, en mi condición de Fiscal (113) Especializado del Ministerio Público, acudo a esta audiencia, a los fines de presentar formal acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el siguiente hecho: “en fecha 27 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 12:300 horas del medio día cuando funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, efectuaron un recorrido por el Barrio Las Mayas, sector Puerto Escondido, observaron a un ciudadano que vestía franelas de color negra con estampados, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, procediendo a darle la voz de alto y al revisarle la revisión corporal en presencia del ciudadano ALVIS MEDINA EDUARDO, le incautaron en sus partes intimas un envoltorio elaborados en plástico de color azul, atados con un trozo de plástico de color verde, contentivo en su interior de 42 envoltorios elaborados en papel aluminio que contiene a su vez cada uno en su interior piedras de color verde de presunta droga quedando identificado como (Identidad Omitida)…”. Por lo cual esta representación fiscal acusa al adolescente de marras por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrezco como figura delictiva alternativa, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem. Y a los fines de demostrarla la comisión del presente delito, ofrezco para ser evacuados en el eventual juicio oral y privado, las siguientes pruebas: 1.-Testimonio de los funcionarios actuantes Distinguido 9108 JEAN PEREZ y Distinguido 1084 Eduardo Morillo, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. 2.- Testimonio de los expertos Moreno Eugenia Vera de Marchan y Andrea Provalil Simak adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia a la droga incautada. 3.- Experticia Química Nº 5397 practicada a la droga incautada al adolescente acusado procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito como la medida de privación de libertad del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, por tratarse de uno de los delitos privativos de libertad, por el lapso de TRES (03) años. Finalmente solicito se admita las presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente(Identidad Omitida). Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de poderle brindar la oportunidad de que el adolescente se acoja o no a alguna de las fórmulas de solución anticipada del proceso, pasa a continuación a pronunciarse en cuanto a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la ciudadana Representante del Ministerio Público DRA. BRICEIDA MORALES COVA, en contra del adolescente(Identidad Omitida), apartándose este Tribunal de la Calificación jurídica dada a los hechos por parte de la misma, de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto si bien es cierto que poseía la cantidad de CUARENTA Y DOS ENVOLTORIOS (42) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior piedras de color verde que resultaron ser CINCO (05) gramos con SIENTO SESENTA (160) miligramos de cocaína base (crack), las cuales le fueron incautadas en sus partes íntimas, no menos cierto es que dicha cantidad no quedó demostrado en autos que era con fines de VENTA O DISTRIBUCIÓN de la misma y no pudiéramos probar dicho delito solamente por el exceso de la dosis personal sin que hubiese otro cúmulo de elementos probatorios, tales como el grado de subordinación que se tenga con los enlaces del narcotráfico, al igual que se probare el provecho o beneficio obtenido de la venta o distribución de dichas sustancias prohibidas o de las materias primas, la capacidad económica del imputado, la cantidad de dinero que maneje en cuentas bancarias que no concuerde con la actividad que realice el mismo, si al momento de la aprehensión hubiese sido detenido junto con los implementos utilizados para la elaboración, refinación, distribución, etc, tales como balanza, guantes, tijeras, entre otros, que hagan presumir que de alguna manera el adolescente imputado se lucre de esa actividad ilícita y que se dedique a ese tipo de actividad, cosa que en el presente caso no ocurrió, ni existen en autos ninguno de esos elementos que hagan presumir la comisión del precitado delito por parte del adolescente(Identidad Omitida), por todo lo antes señalado es que este Tribunal no acoge tal precalificación Fiscal, sino que en todo caso acoge es la presunta comisión del delito de POSESIÓN, previsto en Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que no merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 576 de la precitada Ley insta al Ministerio Público a que se intente la Conciliación en la presente Audiencia. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. BRICEIDA MORALES, quien expone: “ Esta representación fiscal, en virtud de que el delito que acoge este Tribunal no es merecedor de sanción privativa de libertad, y por cuanto en la presente causa la víctima es el Estado Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo la Conciliación en la presente causa, por el lapso de CUATRO (04) Meses en los siguientes términos y cuyas obligaciones de hacer y no hacer son:. 1.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Presentarse por ante el Tribunal una Vez al mes. 3.- Insertarse al área educativa o laboral para lo cual deberá consignar la correspondiente documentación. 4.- No portar ningún tipo de Arma de Fuego o arma blanca. 5.- No frecuentar sitios de dudosa reputación ni personas que estén incursas en hechos delictivos. 6.- No verse involucrado en nuevos delitos. 7.- Si existe algún tipo de cambio de domicilio deberá suministrarlo a este Tribunal. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE TOMA LA DECLARACIÓN AL ADOLESCENTE(Identidad Omitida), debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la averiguación, de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones Legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, de eso se trata el juicio educativo que prevé la ley especial. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564,569 y 583 ejusdem, QUIEN EXPUSO: “Estoy totalmente de acuerdo con el preacuerdo propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, y solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se sirva homologarlo, comprometiéndome a cumplir con estas obligaciones y las que me imponga el Tribunal, es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dr. MARCO ANTONIO CIMINO, QUIEN EXPONE: “Buenos días, oída la exposición del Fiscal, así como la de mi defendido, en la cual la representación Fiscal ha propuesto la Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le impongan, esta defensa se adhiere a la solicitud de conciliación, propuesta por parte del representante del Ministerio Público, por lo cual solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que se sirva homologar el acuerdo de conciliación planteado en esta audiencia, bajo las condiciones explanadas por la Vindicta Pública, por el lapso de CUATRO (04) MESES. Finalmente consigno constante de un (01) folio útil, constancia de Trabajo de mi defendido. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL, CONSTANCIA DE TRABAJO DEL ADOLESCENTE(Identidad Omitida). Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos: PRIMERO: Por cuanto se observa que el delito objeto de la presente conciliación, es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito éste que no merece sanción privativa de libertad, y visto lo manifestado por las partes quienes manifestaron a viva voz su acuerdo, se pasa a Homologar el presente acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se establecen: Las obligaciones de hacer y no hacer son: .- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Presentarse por ante el Tribunal una Vez al mes. 3.- Insertarse al área educativa o laboral para lo cual deberá consignar la correspondiente documentación. 4.- No portar ningún tipo de Arma de Fuego o arma blanca. 5.- No frecuentar sitios de dudosa reputación ni personas que estén incursas en hechos delictivos. 6.- No verse involucrado en nuevos delitos. 7.- Si existe algún tipo de cambio de domicilio deberá suministrarlo a este Tribunal., por el lapso de CUATRO (04) meses, contados a partir de la presente fecha, quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ejusdem, se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal y asimismo de que si cumplen a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en caso contrario, se activaría la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 568 Íbidem. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso legalmente establecido, para explanar por auto separado la correspondiente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., siendo las (10:30 a.m.) horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL Nº 113 DEL MINSITERIO PÚBLICO

Dra. BRICEIDA MORALES.



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 4°

DR. MARCO ANTONIO CIMINO

EL ADOLESCENTE,

(Identidad Omitida)


EL SECRETARIO,

ABG. EDGAR CISNEROS




EXP N° 338-02
FMR/Edgar.-