REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 16 de Junio de 2006
195º y 147º
Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 15 de Junio del presente año, por los adolescentes(Identidad Omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, la sanción de Semi-Libertad por el Lapso (01) año y Libertad asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:
LAS PARTES
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. RAFAEL SIVIRA.-
IMPUTADOS (identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Art. 545 de la LOPNA)), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04.-
DEFENSOR PÚBLICO: NESTOR PEREIRA.
VICTIMA: (Identidad Omitida por ser menor de edad)
LOS HECHOS
“…Buenas días, en mi condición de Fiscal (115) del Ministerio Público, acudo a esta audiencia, a los fines de presentar formal acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), ratificando en este acto todas y cada una de las partes del escrito de Acusación consignado ante este despacho, por el siguiente hecho: “El día 11 de Agosto de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Alcaldía del Municipio Libertador, se encontraban en Labores de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida Intercomunal de Antímano, a nivel del Distribuidor Parate Bueno, avistaron a un vehículo el cual venía contraviniendo las señales de transito. El chofer del vehículo se lanzó y éste corrió hasta los oficiales, igualmente del asiento trasero se bajo una persona que lanzó un disparo en dirección a ellos, con las medidas de seguridad correspondiente se acercaron al vehículo, no localizando al sujeto que disparó, un joven trata de huir del lugar se resbala y cae golpeándose el rostro, los funcionarios le presentan los primeros auxilios, se acercó el conductor del vehículo el cual quedó identificado como(Identidad omitida), quien indicó que estos jóvenes junto con el que les efectuó el disparo, momentos antes había abordado el vehículo para una carrera y lo habían despojado de sus pertenencias mediante amenaza de muerte con un arma de fuego y violencia física, proceden a revisar a los jóvenes logrando incautarle al que vestía pantalón corto y franela vino tinto, la siguiente evidencia UN (01) teléfono celular, marca Ericcson, modelo T28 Word, de color azul, serial 520248-71-245185-1, con sus respectiva batería de igual, quien quedo identificado como(Identidad Omitida), y al otro que vestía pantalón de jean color azul y franela negra se le incauto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.00), manifestando el agraviado que era de su propiedad producto de dos carreras…”. En fecha 15 de Junio del presente año, tiene lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual los adolescentes imputados, admiten los hechos, mediante declaración en la que expusieron. DECLARACION DEL ADOLESCENTE (Identidad Omitida) A LO QUE MANIFIESTA: “Yo admito los hechos que me esta imputado el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIA AL ADOLESCENTE DECLARANTE Y SE PASA A LA MISMA AL ADOLESCENTE(Identidad Omitida), QUIEN EXPONE: “Yo estoy arrepentido por lo que hice y quiero salir de todo esto, admito lo hechos, por lo que le solicito a la ciudadana Juez que me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a la defensa técnica de dichos adolescentes, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admiten los hechos que se les imputa en esta audiencia, esta defensa se adhiere a lo solicitado por él y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a mi defendido la sanción correspondiente pero que tome en consideración que los adolescentes son primarios en la comisión de delito, se encuentra estudiando, asimismo solicito que se examine la sanción ya que la misma debe ser idónea y proporcional, ya que en esta causa participó un adulto quien seguramente indujo a los adolescente a cometer tal ilícito penal, igualmente solicitó que se tome en consideración para imponer la sanción el hecho de que en la presente causa no se recuperó arma de fuego, en tal sentido la sanción a imponer debe ser socio educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como de los adolescentes y de sus Defensas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes(Identidades omitidas), a la cual se adhiriere su defensa, mediante la cual admiten su participación directa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente(Identidad omitida), este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y oídas las declaraciones de los adolescentes, de sus respectivas Defensas y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Despacho tomando en consideración que los adolescentes se encontraban con un adulto el cual tal y como consta en las actas y de la declaración de los mismos, se puede presumir que éste los indujo a cometer el ilícito penal, este Tribunal tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, entre ellas el grado de responsabilidad de los mismos en los hechos denunciados, aunado a que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, como se señaló previamente quien tuvo la mayor participación para la perpetración del ilícito penal fue el adulto, toda vez que fue quien utilizó el medio idóneo para cometer el delito, igualmente este Tribunal tomando en consideración en el presente caso a los fines de cambiar la sanción solicitado por el representante de la vindicta pública, el hecho de que son dos adolescentes primarios, igualmente tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que considera quien aquí decide, que en el caso concreto que hoy nos ocupa, sería contraproducente imponerles una sanción de privación de libertad a los adolescentes in causa, por cuanto son dos adolescentes que se encuentran en una edad que fácilmente pueden ser manipulados, por otra persona que tenga mayores habilidades y mayor experiencia, para cometer irregularidades o hechos delictivos, asimismo tomando en consideración que no les fue incautada ningún tipo de arma al momento de la aprehensión, el interés superior de los adolescentes, la corta edad de los mismos, el grado de participación de los mismos y el objetivo de nuestra ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es entre otras cosas el Juicio educativo y la prioridad absoluta que debe prevaler en la toma de las decisiones concernientes a estas personas en condiciones peculiares de desarrollo para que de cualquier manera se le ayude a ser un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, ya que cada niño o adolescente, es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana; en consecuencia se le impone a los Adolescentes(Identidad omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de Semi-Libertad por el Lapso (01) año y Libertad asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas medidas serán cumplidas en forma sucesiva, no rebajándole a la misma lo estipulado en la Ley especial en su artículo 583 eiusdem, por cuanto se hizo un cambio sustancial y favorable en la sanción definitiva que deberán cumplir los referidos adolescentes, como lo es el de privación de Libertad por Semi Libertad y Libertad Asistida, con base a los señalamientos explanados previamente, siendo en definitiva la sanción a imponer de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año de Semi-Libertad y UN (01) año de Libertad Asistida, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva, siendo el Juez de Ejecución que ha de conocer la presente causa quien instrumente el cumplimiento de la presente sanción, para los precitados adolescentes. En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por considerar que las mismas son pertinentes útiles y necesarias, las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto, MAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Experto MARÍA DEL VALLE VIVAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, considerándolos pertinentes y necesarios por ser quienes practicaron las diferentes experticias a lo decomisado, pudiendo ser localizados a través de la Vindicta Pública. 2.-Testimonio del Oficial II AVILA LUIS placa 70488, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y del Oficial I MARTINS JOSE, placa 72487, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Alcaldía del Municipio Libertador, pertinente, útil y necesario por ser quienes aprehendieron al adolescente imputado. 3.- Testimonio del ciudadano(Identidad omitida), pertinente, útil y necesario por ser la Víctima en la presente causa. 4.- Testimonios de VASQUEZ IGURO FREDDY ABEL y RAMIREZ CHACON DOUGLAS FRANKLIN, pertinente, útil y necesario por ser los mismos testigos del presente caso.. Y visto que los adolescentes de marras, libre de toda coacción, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar de haber sido responsable de la comisión del delito del cual se le acusa, solicitando en consecuencia la aplicación de la sanción; este Juzgado en consecuencia las declaró penalmente responsables de la comisión del delito por el cual se le acusa.-
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos por los adolescentes(Identidades Omitidas), efectivamente constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer a los adolescentes(Identidad Omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de Semi-Libertad por el Lapso (01) año y Libertad asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas medidas serán cumplidas en forma sucesiva, no rebajándole a la misma lo estipulado en la Ley especial en su artículo 583 eiusdem, por cuanto se hizo un cambio sustancial y favorable en la sanción definitiva que deberán cumplir los referidos adolescentes, como lo es el de privación de Libertad por Semi Libertad y Libertad Asistida, con base a los señalamientos explanados previamente, siendo en definitiva la sanción a imponer de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año de Semi-Libertad y UN (01) año de Libertad Asistida, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva, siendo el Juez de Ejecución que ha de conocer la presente causa quien instrumente el cumplimiento de la presente sanción, para los precitados adolescentes, siendo esta en definitiva la sanción que deberá cumplir el referido adolescente, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 626 ejusdem, toda vez que es en definitiva, el Juez de Ejecución el órgano jurisdiccional competente para la vigilancia y supervisión de sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona a los adolescentes(Identidad Omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de Semi-Libertad por el Lapso (01) año y Libertad asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas medidas serán cumplidas en forma sucesiva, no rebajándole a la misma lo estipulado en la Ley especial en su artículo 583 eiusdem, por cuanto se hizo un cambio sustancial y favorable en la sanción definitiva que deberán cumplir los referidos adolescentes, como lo es el de privación de Libertad por Semi Libertad y Libertad Asistida, con base a los señalamientos explanados previamente, siendo en definitiva la sanción a imponer de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año de Semi-Libertad y UN (01) año de Libertad Asistida, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva, siendo el Juez de Ejecución que ha de conocer la presente causa quien instrumente el cumplimiento de la presente sanción, para los precitados adolescentes, la cual se cumplirá bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Dieciseis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. QUINTERO M.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. QUINTERO M.
J.10°C/1025-05.-
FMR/Edgar.-
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