REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1175-06.-
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 115° ABG. RAFAEL SIVIRA.
IMPUTADO: (Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA)
DEFENSA PÚBLICA: Nº 13º, ABG. JIMMY CENTENO.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
VICTIMAS: MALDONADO LUZ MAR y GIRON BOTELLO FRANKLIN ANTONIO.
________________________________________________________
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Mayo del año dos mil seis, (2006), siendo las (02:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinto (115º) del Ministerio Público, el adolescente(Identidad Omitida Según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 05-02-1989, de profesión u oficio Indefinida, hijo de MORAIMA JOSEFINA NUÑEZ (V) y MAIKEL MANUEL SILBA (V), residenciado en: PARROQUIA LA VEGA,, SECTOR CUATRO ESQUINA, CASA Nº 25, TELEFONO 0414-200-87-23. Asistido en este acto por el Defensor Publico Nº 13, ABG. JIMMY CENTENO. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL SIVIRA, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante a los folios (04, al 06) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia, adminiculada con las actas de Entrevistas cursantes a los folios 9, 10, 12 al 28 del presente expediente, las cuales igualmente procedió a darle lectura. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como el delito de ASALTO EN TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y visto que el expediente se encuentra completo, es decir, que el adolescente fue sorprendido a pocos metros de haber cometido el delito, y en posesión del bien sustraído, como es el teléfono celular, el cual cuando es aprehendido la víctima reconoce como de su propiedad, aunado a que existen una serie de testigos presenciales que señalan al adolescente presentado en esta audiencia como el autor del delito precalificado, por lo cual se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que el presente procedimiento se ventile por la reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que le imponga al referido adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” ejusdem, la cual consisten en la obligación del adolescente de presentar Tres (03) Fiadores que cada uno devengue TREINTA (30 U.T) Unidades Tributarias. Ahora bien, el argumento para esta representación fiscal de hacer esta solicitud, es en primer lugar que lo que se esta pidiendo es una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas al proceso, esto en relación a que en el presente expediente existen todos los elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es el autor del delito imputado, y que el argumento que se utiliza para decir que este delito no esta previsto en el artículo 628, literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, como aquellos que meren sanción privativa de libertad, esto queda desvirtuado con lo que señale previamente, es decir, que lo que se esta solicitando es una medida cautelar y no una medida privativa; y por otro lado eso se debe a que la reforma del Código Penal Venezolano, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y el delito precalificado, es decir, Asalto a Transporte Público, el cual incluso tiene asignada una pena mayor a la del Robo Agravado, el cual si merece sanción Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el precitado artículo 628 ejusdem. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo de un tercio a la mitad a la sanción a aplicar en razón del delito cometido, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional que se me acaba de imponer y le cede el derecho de palabra a mi defensor. Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. JIMMY CENTENO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y visto que mi defendido se acogió al Precepto Constitucional así como revisada las actas que conforman el presente expediente, esta defensa quiere señalar que si bien es cierto que se pudiera estar en presencia de un delito que según el Código Penal merece mayor pena que el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que este delito esta excluido del 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, como aquellos que merecen sanción privativa de libertad. El Ministerio Público alega que existe una sentencia de la Corte que autoriza la detención por este delito precalificado, pero en este sentido quiero señalar que el artículo 529 de La ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, regula el Principio de Legalidad, vinculado a la máxima de que no hay delito ni falta si no existe una ley que lo establezca como delito y a parte de eso se violentaría el principio “Nullum Delíctum, Nulla Poena Sine Lege, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, es decir no hay delito sino está previsto en la Ley y a través de una sentencia no se puede legislar. Por otra lado señalo que mi defendido no utilizo arma para cometer su delito, por ello esta defensa cree que la precalificación correcta es la de Robo Genérico y debido a que en esta audiencia esta su mama solicito que se le imponga la medida cautelar se entregar a la misma para su cuidado y vigilancia, así como imponerse un régimen de presentación severo. En cuanto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública en el sentido de que en la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado, esta defensa se niega al mismo ya que si se acuerda este procedimiento se violan unas series de derechos a mi defendido, como por ejemplo el de solicitar un reconocimiento en Rueda de Individuos, para determinar si el mismo participo en los hechos, y se le violarían una series de derechos relacionados a las forman de solución anticipada como sería llegar a la conciliación, por lo cual le solicito a la ciudadana juez que no acuerde este procedimiento. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que el representante del Ministerio como Titular de la Acción Penal, tal y como lo prevé el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección delo Niño y del Adolescente, solicito que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento abreviado, y visto y analizada cada una de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende entre otras cosas que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo con los objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor o partícipe, ya que el adolescente fue aprehendido el 01/06/2006 en horas de la tarde por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser interceptados los mismos por un grupo de personas que se encontraban aglomeradas a la salida de la unidad de transporte público las cuales les hacían señas que se estaba cometiendo un atraco, de seguidas se baja de la camionetica una ciudadana que quedó identificada como MALDONADO LUZ MAR la cual les manifestó a los funcionarios policiales que dentro de la camioneta venía un sujeto que luego de amenazarla de muerte, de golpearla en la cara, la despojó de un teléfono celular y cuando estos se acercan a la unidad de transporte público se bajan varias personas apresuradamente en estado de alerta por los hechos que acontecían, en eso se baja cabizbajo un sujeto que llevaba puesta una gorra de color rojo con su parte frontal de color azul, delgado, de piel trigueña, vestido de jea de color gris, franela gris, con un morral de color azul, el cual a simple vista se veía lleno, quien nos fue señalado por la multitud como la persona autora del hecho que se estaba perpetrando, los funcionarios policiales con la seguridad del caso lo conminaron a que levantara las manos y mostrara lo que llevaba debajo de la camisa y el adolescente hizo caso omiso al llamado y proseguía con su trayecto intentando confundir entre la multitud a la comisión policial, una vez que los funcionarios lograron la aprehensión del adolescente y realizarle la Inspección Corporal, supuestamente le incautaron en su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular con su respectiva batería, el cual fue reconocido por una de las víctimas como de su propiedad y varias cosas de interés criminalístico, las cuales fueron señaladas en el Acta Policial de aprehensión en el bolso que portaba el adolescente, existiendo varios testigos presenciales de los hechos, considerando quien suscribe la presente decisión que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal esta que define la flagrancia, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta la Flagrancia en el presente caso, debiendo seguir el conocimiento de la causa por la vía del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 372 eiusdem, normativa que se aplica supletoriamente, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se insta a las partes a que concurran al Tribunal de juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado, el cual deberá celebrarse dentro de un lapso de DIEZ (10) días, en consecuencia se instruye al Secretario del Tribunal se sirva remitir a la mayor brevedad posible las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de documentos a objeto de ser distribuido al respectivo Tribunal de Juicio. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por la vindicta pública en esta audiencia a los hechos de ASALTO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, se ACOGE la misma, por cuanto en actas existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir las comisión de este delito por parte del adolescente aquí presente en esta audiencia, cabe decir, que existen suficientes testigos presenciales del hecho, entre las cuales se encuentran la declaración de la ciudadana Luz Mar Maldonado(víctima), rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual manifestó entre otras cosas que: “ venía en una camioneta de pasajero..., momentos en que iban a empezar a bajar por la Moran, estaba sentada del lado izquierdo en el tercer asiento cuando de repente veo a un muchacho que se colocó al lado de ella y empezó a pedirle su celular y ella le respondió varias veces que no se lo iba a dar, el muchacho insistía en que se lo diera, se ponía la mano en la cintura como tratando de intimidarla que tenía un arma de fuego pero no tenía nada, fue en ese momento que el muchacho la golpeó en la cara dándole una cachetada y le arrebató el celular”, declaración de la ciudadana Prado Centeno Angil Desiree, la cual fue rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas maniestó: “ Yo iba montada en la camioneta, cuando íbamos empezando la Avenida Morán, un muchacho que venía en la camioneta se para y empieza a decirle a una de las muchachas que venía de pasajero que le diera el celular...en ese el tipo se mete la mano entre la cintura como para asustarla y comienza a gritarle que le dé el celular y la muchacha le decía que no le iba a dar nada...el tipo le da una cachetada a la muchacha y la muchacha lo empujó y se bajó de la camioneta...”, con la declaración de la ciudadana Zorrilla Salazar Yamile del Carmen, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Invetigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que: “Veníamos en la camioneta, en eso el muchacho venía haciéndole a una persona que venía en lo0s puestos de atrás, se paró el muchacho y comenzó a quitarloe el celular a una joven que venía en la camioneta...comenzó a pegarle en la cara y a decirle que le diera el celular...”, con la declaración del ciudadano Girón Botello Franklín Antonio, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual entre otras cosas manifestó: “Resultla que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en la camioneta que manejo a la altura de la entrada de la Avenida Morán y después que paso la pasarla me percato que en la parte de atrás de la camioneta un muchacho estaba golpeando a una señora para quitarle el celular,...”, con la declaración de la ciudadana Gil Cardenas Eglis Andreína, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...la camioneta se encontraba llena de pasajeros y uno de los pasajeros se paró y agarró a una muchacha y le dijo que se trataba de un robo que le entregara el teléfono celular...le dio un golpe a la altura de la cara...”, con la declaración de la ciudadana Zorrilla Salazar Libni Yandira, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...En el muchacho comenzó a ver para todas partes así como nervioso y le hacía señas a un muchacho que venía detrás de nosotros...le comienza a pedir a la muchacha el teléfono celular, comenzó a hablar durísimo y le decía que le diera el celular porque si no la iba a matar...comenzó a darle en la cara...”, con la declaración rendida por la ciudadana Lisbia Elena Salazar Chalu rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...uno de los pasajeros se paró y agarró a una muchacha y le dijo que se trataba de un robo que le entregara el teléfono celular...el sujeto le dio un golpe a la altura de la cara...”, con la declaración de la ciudadana Gedler Castillo Angélica Natacha, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...el muchacho ya estaba sentado solo, se levanta y se le para al lado de la muchacha, se agacha al lado de ella y empiezan como a discutir...el muchacho decía que si tenía que darle el teléfono y se metía la mano dentro de la ropa, simulando tener un arma y con la otra le estaba pegando...”, con la declaración de la ciudadana Gladis Josefina Suárez Díaz, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...cuando me monté observé que venía como saliendo un muchacho y venía viendo las personas que estaban en los asientos, en eso veo que ese mismo muchacho se le acercó a una muchacha y empezó a meterle mano y la mano derecha se la metió entre el pantalón y la camisa como para decir que tenía un arma y la muchacha empezó a verme y yo le hacía con los ojos que no le diera nada y como la muchacha no le dio nada el muchacho le dio un golpe en la cara...”, con la declaración de la ciudadana Colina Almao Andry Dayana, rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...uno de los pasajeros se paró y agarró a una muchacha y le dijo que se trataba de un robo que le entregara el teléfono celular...le dio varios golpes a la altura de la cara...” y con la declaración de la ciudadana Blanco Mendoza Sixta Yetsabeth rendida en fecha 01/06/2006 por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual manifestó entre otras cosas que: “...veo que un muchacho que estaba sentado en el asiento que estaba al lado derecho de la camioneta justo al lado donde yo estaba, se levanta y se le acerca mucho a una muchacha...hasta que me percato que le estaba pidiendo el teléfono celular...la muchacha insiste en no dárselo y el insiste en que se lo entregue porque si no la va a matar...le dá una cachetada y le quitó el teléfono celular...” y así como consta en autos el Resultado del Avalúo Real que le fuera practicado al teléfono Celular por los Funcionarios Martínez Pedro y Chávez Elionar, Expertos adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio Treinta y Uno (31) del presente Expediente, todos estos elementos dan fe que el adolescente supuestamente, procedió bajo amenazas a la vida, a despojar a la ciudadana MALDONADO LUZ MAR de su teléfono celular en fecha 01/06/2006 dentro de la unidad de Transporte Público, haciendo la acotación que es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública de Presentación de Fiadores, este Tribunal no la acuerda, por cuanto el delito precalificado y acogido por este Tribunal no merece sanción privativa de libertad, tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 628 Parágrafo segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Público de que el delito imputado según lo previsto en el Reformado recientemente Código Penal merece una sanción superior a la del Robo Agravado, el cual si es uno de los delitos previstos en el precitado Artículo de la Ley especial como merecedores de sanción privativa de libertad, por cuanto esto contravendría lo preceptuado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el principio de tipicidad y señala entre otras cosas que: ”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto, cuando imponga menor pena...Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”, ya que tal y como lo manifestó el representante del Ministerio Público ese delito con la reciente reforma del Código Penal merece una sanción superior a la del Robo Agravado, pero que ocurre, en la actualidad aún no existe pronunciamiento en cuanto a la reforma de nuestra ley especial en materia penal, ni mucho menos en el punto que se está tratando, es decir que no hay una inclusión en el Artículo 628 Ejusdem del referido delito como merecedor de sanción privativa de libertad, por lo que, por cuanto hay dudas en cuanto a la aplicación de la norma, se aplicaría la norma que beneficie al adolescente, que en este caso es lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” Ejusdem, es decir que el delito precalificado no se encuentra dentro de los previstos en el referido Artículo como merecedor de sanción privativa de libertad, siendo en consecuencia desproporcionada a la sanción que se le prodría llegar a imponer al adolescente la medida solicitada por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, de presentación de fiadores, lo cual en cierto modo constituye una privación de libertad, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 539 Ibídem, rigiéndose este Tribunal por lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas el Juicio Previo y debido proceso, que el Juzgador debe tomar en consideración al momento de aplicar una norma con respecto al juzgado, los Artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen entre otras cosas que “...El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley, por todo lo antes señalado se le acuerda al adolescente in causa la Medida Cautelar de Presentación por ante el Tribunal de Juicio correspondiente las veces que éste indique, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Defensor, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio. Se acuerda librar Boleta de Egreso al Cuerpo Policial aprehensor. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA TECNICA DEL ADOLESCENTE (Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA) EJERCE EL RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el sentido de que este tribunal no acuerde el procedimiento abreviado solicitado por el ministerio público, en razón de que si se acuerda este procedimiento es violatorio de derechos fundamentales de su defendido, como por ejemplo algunas de las medidas de solución anticipada, como podría ser la conciliación, asimismo se vulneraría el derecho a que se realice un reconocimiento en rueda de individuos para determinar la participación del mismo, para lo cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé entre otras cosas que en las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato, pasa a contestarlo en los siguientes términos: Este Tribunal mantiene su posición en cuanto a la decisión tomada en el sentido de que se ventile la presente causa por el procedimiento abreviado, cabe decir, que se decreta la flagrancia, por cuanto tal y como se señaló previamente el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y si el mismo considera que tiene suficientes elementos de convicción como para irse a la etapa de juicio directamente y el Tribunal ha constatado que efectivamente existen suficientes elementos de convicción como para acordar la solicitud Fiscal por ese motivo es que se mantiene lo acordado, por otra parte el ciudadano Defensor manifiesta que entre los derechos fundamentales que se le vulnerarían a su Defendido con este tipo de decisión, cabe decir de irse directamente a juicio, sería el que se realizara un Reconocimiento en Rueda de Individuos, permítame aclararle al mismo que el ciudadano Representante de la Vindicta Pública no solicitó tal prueba anticipada ni muchos menos la Defensa, por lo que mal pudiera decir el mismo que se le vulneraría a su defendido este derecho, QUINTO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 04:20 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL 115° DEL M.P.
ABG. RAFAEL SIVIRA.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 13
ABG. JIMMY CENTENO
ADOLESCENTE
(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA).
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
EXP. N° 1175-06.-
FMR/Edgar.-
|