REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 22 de Junio de 2006.
194 y 145
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud interpuesta por el Fiscal N° 115 ° del Ministerio Público, Abogado RAFAEL SIVIRA, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 20 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente RAMIREZ WENDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal pasa a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado RAFAEL SIVIRA, Fiscal N° 115 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VÍCTIMA: GALLARDO APONTE CARMEN.-
DELITO: LESIONES.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 17 de Enero de 2001, ante la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la ciudadana GALLARDO APONTE CARMEN VICTORIA, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día 13 de Enero del presente año la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, sin causa justificada agredió Físicamente a la Denunciante causándole rasguños en la cara y cuerpo, moretones con un palo, por lo que se acuerda remitir a la solicitante a la Comisaría de menores de la P.T.J y realizarle los exámenes en Medicatura Forense, a fin de determinar las lesiones.”.-(Folio 1 del presente Expediente)
Cursa al folio 02 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana CARMEN GALLARDO, por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal, del extinto Cuerpo Técnico de Policiía Judicial, en fecha 18 de Enero de 2001, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Ocho (08) días, salvo complicaciones, Carácter: Leve...”.-
En fecha 20 de Junio de 2006, el representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal , se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “...si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido cinco (05) AÑOS, Cuatro (04)MESES y Ocho (08) DIAS, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL...”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta en fecha 17 de Enero de 2001, por la ciudadana GALLARDO APONTE CARMEN VICTORIA, ante la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 13-01-01, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el presente caso en el cual se trataba de uno de los delitos que no merecían sanción privativa de libertad y que por consiguiente el mismo prescribiría a los TRES (03) AÑOS, desde la fecha de perpetración, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GALLARDO APONTE CARMEN, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y a la víctima de autos. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
|