REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 22 de Junio de 2006
194º y 146º
Vista la Admisión de Hechos, realizada en esta misma fecha 22 de junio del presente año, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/03/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja en un tienda de ropa intima , hijo de FANNY YELITZA ZARRAGA (V) y RAFAEL BAUTE (V), residenciado en: sector kennedy , invasión nueva era casa s/n , las adjuntas, en el acto de la Audiencia Preliminar, y en donde se le impuso al mismo la sanción de Reglas De Conducta, por el lapso de de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:
LAS PARTES
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/03/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja en un tienda de ropa intima , hijo de FANNY YELITZA ZARRAGA (V) y RAFAEL BAUTE (V), residenciado en: sector kennedy , invasión nueva era casa s/n , las adjuntas.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 17 º Dr. RAUL FLORES.-
VICTIMA: TORRES ESCALONA FREDDY ANTONIO.

LOS HECHOS

“este ocurrido en fecha 17/10/2004, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, por el sector las adjuntas adyacentes a la entrada de la Urbanización la sosa, cabe destacar que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue practicada por funcionarios adscrito a la sub.-comisaría Macario, de la Policía Metropolitana , cuando avistaron a varios sujetos entre ellos dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera con dirección hacia la urbanización la sosa y los mimos eran perseguidos por un ciudadano pidiendo ayuda policial , por lo que procedieron ala persecución de los sujetos, logrando darle alcance a los pocos metros a tres de los sujetos y a las dos ciudadanas, alcanzando darse a la fuga dos sujetos mas, seguidamente al lugar se presento un ciudadano TORRELLES ESCALONA FREDDY ANTONIO , quien señalo a los sujetos aprehendidos como los que momentos antes, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo habían despojado de su cartera con sus documentos personales, un reloj marca seiko modelo Quartz, deportivo de color negro y la cantidad y la cantidad de sesenta, procediendo la comisión policial a practicarle la respectiva revisión a los sujetos aprehendidos logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , la cantidad de diez mil bolívares, en papel moneda de aparente curso legal , desglosando de la siguiente manera dos billetes de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), con los siguientes seriales F42074811,C68332453 y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; le logran incautar en el lado derecho delantero a la altura de la pretina de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de diez mil bolívares, desglosado de la siguiente manera , un billete de diez mil bolívares (10.000 Bs.), con lo siguientes seriales D11739054; quedando así dichos adolescentes incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Por cuanto este Tribunal acoge el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en fecha 17/08/2004 en perjuicio del ciudadano TORRES ESCALONA FREDDY ANTONIO, por cuanto de las actas se desprenden que supuestamente la precitada adolescente conjuntamente con otras personas despojaron al ciudadano TORRES ESCALONA FREDDY ANTONIO de sus pertenencias, entre las cuales se encuentran un (01) reloj marca Seiko y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), dejando expresa constancia que al momento de la aprehensión no le fue incautada ningún tipo de arma, por ese motivo considera ajustada a derecho el cambio de calificación efectuada por el representante de la Vindicta Pública en esta audiencia. SEGUNDO: Por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario Sargento David Márquez, adscrito a la Sub-comisaría Macarao de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario que practico la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) 2.-Testimonio del funcionario cabo 1ero Ivan Bautista, adscrito a la sub-comisaría Macario de la Policía Metropolitana por ser uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 3.- Testimonio del funcionario agente Caicedo Claudio, adscrito a la sub-Comisaría Macarao de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 4-testimonio de la funcionaria EVELYN PARRILLA adscrita a la División de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los expertos que realizaron la experticia de Documentología. 5- Testimonio del ciudadano TORELLES ESCALONA FREDDY ANTONIO titular de la Cedula de Identidad nº 5.946.171 en su calidad de víctima y el cual depondrá las circunstancias en los que se desarrollaron los hechos. Y visto que los adolescentes de marras, libre de toda coacción, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar de haber sido responsable de la comisión del delito del cual se le acusa, solicitando en consecuencia la aplicación de la sanción; este Juzgado en consecuencia las declaró penalmente responsables de la comisión de los delitos por el cual se le acusa.-

EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), efectivamente constituye la comisión los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/03/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja en un tienda de ropa intima , hijo de FANNY YELITZA ZARRAGA (V) y RAFAEL BAUTE (V), residenciado en: sector kennedy , invasión nueva era casa s/n , las adjuntas, la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las reglas de conducta a cumplir las que a bien tenga a imponer EL Juez de Ejecución y la continuación de presentación por ante este Tribunal hasta tanto la causa sea distribuida o remitida a un Tribunal de Ejecución y posteriormente la presentación por ante el Tribunal de Ejecución las veces que el Tribunal lo considere pertinente, siendo esta en definitiva la sanción que deberá cumplir la referida adolescente, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es en definitiva, es el Juez de Ejecución el órgano jurisdiccional competente para la vigilancia y supervisión de sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/03/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja en un tienda de ropa intima , hijo de FANNY YELITZA ZARRAGA (V) y RAFAEL BAUTE (V), residenciado en: sector kennedy , invasión nueva era casa s/n , las adjuntas.; por ser responsable de la comisión del los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis (6) meses, las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma y lectura del acta levantada en fecha 22-06-06, quedaron las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,

ABG. NOLA MADRIZ FALCON.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
J.10°C797-04FMR/NM.-