REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 07 de Junio de 2006
195º y 147º
Visto que en esta misma fecha, estaba pautado el acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se instó a la conciliación, llegándose a la misma, en la causa seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en la cual entre otras cosa se acordó homologar la solicitud de conciliación propuesta por la Fiscal Nº 114º del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de DIEZ (10) MESES, quedando en consecuencia suspendido el proceso a prueba por el mismo plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 ejusdem. Este Juzgado de Primera Instancia Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, pasa a explanar la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO:
FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ISABEL ACOSTA.
LA ADOLESCENTE IMPUTADO (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA), Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº(Identidad Omitida), fecha de nacimiento 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de ANALICES CULL (V) y PABLO OYOQUI (V), residenciada en NUEVA CUA, SECTOR 4, FUNDA ESTE, VEREDA 15, CASA Nº 237. LOS VALLES DEL TUY.-
DEFENSOR PUBLICO Nº 16 Abg. SANDRA BARREZUETA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SEGUNDO:
En fecha 07 de Junio de 2006, estaba pautado en la presente causa el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insto a la Conciliación, en donde la Fiscal Nº 114º del Ministerio Público, Abogada MARIA ISABEL ACOSTA, tomó la palabra y expuso: “Buenos días, esta representación fiscal, en virtud de que el delito imputado no es merecedor de sanción de pena privativa de libertad, y por cuanto en la presente causa la víctima es el Estado Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo la Conciliación en la presente causa, por el lapso de DIEZ (10) Meses en los siguientes términos y cuyas obligaciones de hacer y no hacer son: 1.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Presentarse por ante el Tribunal una Vez al mes. 3.- Continuar en el área laboral para lo cual deberá consignar la correspondiente documentación. 4.- No portar ningún tipo de Arma Blanca ni de Fuego. 5.- No frecuentar sitios de dudosa reputación. 6.- No verse involucrado en nuevos delitos. 7.- Presentarse periódicamente por ante el Tribunal. 8.- Si existen algún tipo de cambio de domicilio deberá suministrarlo a este Tribunal. Asimismo le informo a las partes de que en caso de incumplir con estas obligaciones, traerá como consecuencia que se activará el escrito de acusación. Es todo.”. Habiendo oído la exposición Fiscal, la Juez de este Despacho impuso de sus derechos a la adolescente imputada (Identidad omitida), a quien se le sede el derecho de palabra y expone: “Estoy totalmente de acuerdo con el preacuerdo explanado por el Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, y solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se sirva homologarlo, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica de la adolescente, quien expuso: ““Buenos días, oída la exposición del Fiscal, así como la del adolescente, el cual represento en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa en virtud de que las obligaciones de hacer y no hacer propuesta por el Ministerio Público son para mejorar la vida conductual de mi defendido, me adhiero a la solicitud de conciliación, propuesta por parte del representante del Ministerio Público, por lo cual solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que se sirva homologar el acuerdo de conciliación planteado en esta audiencia, bajo las condiciones explanadas por la Vindicta Pública, por el lapso de DIEZ (10) MESES. Es todo”.-
TERCERO:
Seguidamente la ciudadana Juez del Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos: PRIMERO: Por cuanto se observa que el delito objeto de la presente conciliación, es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que no merecen sanción privativa de libertad, y visto lo manifestado por las partes quienes manifestaron a viva voz su acuerdo, se pasa a Homologar el presente acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “d”, en los términos que a continuación se establecen: 1.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Presentarse por ante el Tribunal una Vez al mes. 3.- Continuar en el área laboral para lo cual deberá consignar la correspondiente documentación. 4.- No portar ningún tipo de Arma Blanca ni de Fuego. 5.- No frecuentar sitios de dudosa reputación. 6.- No verse involucrado en nuevos delitos. 7.- Presentarse periódicamente por ante el Tribunal. 8.- Si existen algún tipo de cambio de domicilio deberá suministrarlo a este Tribunal. Las presentes Obligaciones, se acuerdan por el lapso de DIEZ (10) MESES contados a partir del día de hoy, quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ejusdem, se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal y asimismo de que si cumplen a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en caso contrario, se activará la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 568 Íbidem..-
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente resolución en los Libros Copiadores de este Despacho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
EXP: J.10mo.C/941-05.
fmr-Edgar.-
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