REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Vista la nota de secretaria que antecede mediante la cual la secretaria de este Tribunal da cuenta que en el día 19 de Junio de 2006, siendo fecha señalada por el Tribunal para que tuviese lugar la audiencia oral y reservada mediante la cual a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se le impondría de la Ejecución de la Sanción; comparecieron la Defensora Pública Primera para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la Representación Fiscal, igualmente se deja constancia de que no compareció la joven sancionada, pese de haberse otorgado un lapso de espera de Tres (03) horas, es por lo que este Juzgado arribado el día para decidir estima menester destacar lo siguiente:

1.-) Que en fecha 18 de enero de 2006, fue sancionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cumana, estado Sucre, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y por ende se le impuso a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. (folios 102 al 107 única pieza del expediente).

2.-) Que en fecha 09 de Febrero de 2006, fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cumana, Estado Sucre, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Control antes señalado, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos de ese estado, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal. (folio 115 de la única pieza del expediente)


3.-) Que en fecha 06 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cumana, Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA para la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la joven vive y cursa estudios en la ciudad de GUATIRE, Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 127 al 130 de la única pieza del expediente)


4.-) Que en fecha 06 de Abril del año 2006, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cumana, Estado Sucre, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 137 de la única pieza del expediente).


5.-) Que en fecha 07 de Abril de 2006, se efectuó el Auto de Ejecución de la Sanción impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) y se fijó para el día 20 de Abril de 2006, la Audiencia Oral y Reservada para llevar a cabo el acto de la Audiencia para la Imposición de la ejecución de la medida atinente al régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años para ser cumplida por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), medida esta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cumana, Estado Sucre. (folios 140 al 142 de la única pieza del expediente)

6.-) Que en fecha 20 de Abril de 2006, se Difirió por primera vez el Acto de la Audiencia para la Imposición de la ejecución de la medida atinente al régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años para ser cumplida por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo fijada nuevamente dicho acto para el día 04 de Mayo de 2006, diferimiento éste que obedeció a la no comparecencia de la sancionada. (folio 150 única pieza)

7.-) Que llegada la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de la Audiencia para la Imposición de la ejecución de la medida atinente al régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años para ser cumplida por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la joven nuevamente no hizo acto de presencia por lo que otra vez se difirió su celebración y se programó para el día 19 de Junio de 2006, siendo librada la correspondiente citación. (folio 158 de la única pieza del expediente.)

Ahora bien, cabe destacar que arribado el día 19 de Junio de 2006, no compareció la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de habérsele otorgado un lapso de espera de tres horas, tal como consta de la nota de secretaría levantada por la secretaria de este Despacho cursante al folio 172 de la única pieza del expediente, la cual se encuentra explanada en el preámbulo de la presente decisión, y que a todo evento se traduce en un incumplimiento de la medida hasta ahora no justificado.

En razón de lo antes expuesto se recrea un escenario que conmina a esta decisora a tener que declarar a la joven de autos en ESTADO DE REBELDÍA y por consiguiente Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.096, plenamente identificada en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal a la mencionada joven. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. -