REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MERCEDES MARCANO DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.548.986.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.465
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.
EXPEDIENTE: N° 295-T.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARCANO DE RODRIGUEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa CANTV el 30 de noviembre de 1982 desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales cargo que desempeño ininterrumpidamente durante 14 años, es decir hasta el 01 de julio de 1996 fecha esta en la cual se produjo su egreso de la compañía en virtud de una política laboral denominada Retiro convenido o mutuo consentimiento. Alega que su sueldo mensual es de Bs. 143.529,22. Manifiesta que de acuerdo a lo indicado en el anexo C capítulo II artículo N° 4, ordinal 3 del contrato colectivo que establece la jubilación especial a la cual tiene derecho no puede ser cambiado por una bonificación a todas luces menos favorable. Por todo lo antes expuesto solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de julio de 1996, que en virtud de la jubilación se le debe cancelar la suma de Bs. 92.522,00 de por vida, que se le debe cancelar la suma de Bs. 1.085.080,80 por pensiones de jubilación acumuladas, que como consecuencia de la jubilación tiene derecho a adquirir acciones clase “C” de la CANTV. Solicita por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 2.009.409,00, por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 44.780,81, por concepto de Bonos Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 44.780,81, por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 137.143,99, solicita asimismo los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria así como las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega que para optar al beneficio de jubilación se debe dar en forma concurrente los siguientes requisitos: 1) Tener 14 o mas años de servicios en la empresa y que su despido sea resuelto por una causa no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha terminación tuvo su causa en el mutuo consentimiento o el mutuo acuerdo de estas. Asimismo alegan que la parte actora prefirió optar por una bonificación extraordinaria sustitutiva de aquel plan, por ello no se puede incorporar el plan de jubilación especial al patrimonio de la accionante y que de acuerdo al acuerdo celebrado por la ciudadana Mercedes Marcano con la CANTV recibió la cantidad de Bs. 3.596.337,10. Manifiestan que en el supuesto negado de que sean declarados procedentes las pretensiones de la parte accionante existiría el pago indebido de la bonificación extraordinaria realizada por su representada y consecuencialmente la actora se habría enriquecido sin causa. De conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil afirman la existencia de la falta de cualidad de su representada ya que CANTV no es ni ha sido propietaria de las acciones señaladas en el libelo de la demanda y cuya asignación pretende la actora.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Marcado “B” Documento contentivo de planilla sobre el calculo de Prestaciones Sociales del cual se desprende como fecha de ingreso el día 30/08/82 y de egreso 01/07/96, el sueldo mensual devengado Bs. 99.942,98 y la bonificación especial recibida por la suma de Bs. 3.596.337,10, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
DOCUMENTALES:
Promueven marcado “A” Contrato Colectivo de Trabajo, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promueven marcado “B” copias de circulares emanadas de la CANTV signadas con el N° 44,47 y 55 denominadas CONTINUA PROCEDIMIENTO DE SINCERACION DE NOMINA en al cual se informa a los trabajadores el retiro de 1896 trabajadores a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve marcado “C” copia de comunicación emanada de la CANTV denominada GUIA DE ENTREVISTA a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil
Promueven marcado “D” copia del Memorando emanado de la Oficina de Relaciones Industriales de la demandada a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promueve publicaciones de prensa relacionadas con la transformación de la demandada a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve marcado “E” Acta emanada del Ministerio del Trabajo firmada por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) por una parte y por la otra la CTV, en al cual se contempla entre otras cosas la obligación que asumió la CANTV en relación a los beneficios y demás condiciones que disfrutan los trabajadores activos y jubilados, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EXHIBICIÓN
Promueve de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento civil, exhibición del original de los documentales identificados con las letras “B, C y D”. En relación a la exhibición de la documental “D” la misma no fue admitida por el tribunal de primera instancia razón por la cual este Tribunal no tiene en relación a dicha documental nada que analizar. Promueve de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento civil, exhibición del original de la llamada GUIA DE ENTREVISTA y circular denominada continua el PROCEDIMIENTO DE SINCERACIÓN DE NOMINAS, observándose de la las mismas en su encabezamiento trae el logotipo de CANTV, en cuanto a la Exhibición de las mismas la parte demandada indica al Tribunal que tales instrumentos no emanan ni han emanado de su representada, así como tampoco se han encontrado en su poder, esta alzada observa que dicha prueba no debió admitirse en virtud de no evidenciarse que exista presunción de que emana de la demandada, ni que este en su poder, en consecuencia se desecha.
Solicitan la exhibición de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, del original del acta de la cual el representante de la CANTV, hace mención en su escrito de contestación de la demanda, donde la demandada pone fin a la relación laboral que lo unía con su representado, dicha documental fue traída a los autos en original por la demandada y fue analizada anteriormente por este Tribunal.
INFORMES
Solicitan de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la CANTV a los fines de que informe sobre el contenido de los documentos que en copia se acompañan y que están identificados “B, C y D”, por cuanto de la revisión de las actas no consta las resultas de dicha prueba de informes este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.
TESTIMONIALES
Promueven para que rindan declaración testimonial a los siguientes ciudadanos: MIREYA RODRIGUEZ la cual no fue evacuada por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual analizar; en relación a la ciudadana MAYERLIN PINO la cual rindió declaración tal y como se evidencia al folio 156 de la primera pieza, la cual manifestó que en vista de que trabajo para la demandada desde el año 1995 al 1997, conoce sobre los retiros convenidos realizados por la empresa y que no se iba a otorgar los beneficios de jubilación a las personas que tuviesen los años de servicios para exigirlo y que esta información llegaba continuamente vía fax y que la ciudadana Mercedes Maracano decidió retirarse de la empresa ya que no encontraba otra alternativa y que actualmente se encuentra en litigio con la empresa por un retiro injustificado. YADIRA MARQUEZ rindió declaración testimonial tal y como se evidencia al folio 159 de la primera pieza, y manifestó que laboró para la empresa durante quince años y medio, que conoce del plan de retiros convenidos, que sabe que la hoy accionante se retiro de la empresa con retiro convenido, que a los trabajadores activos y/o jubilados le corresponden acciones tipo “C” y por último manifiesta que demando a la CANTV para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación. IRENE BRACHO rindió declaración testimonial tal y como se evidencia al folio 167 de la primera pieza y la cual manifestó que trabajo para la CANTV durante 16 años, que conoce la política de retiros convenidos, que la ciudadana Mercedes Marcano se retiro por retiros convenidos, y por último que demando a la CANTV para que le fuera otorgada el beneficio de jubilación, en consecuencia este Juzgador estima que en las declaraciones no hay contradicciones y concuerdan entre si, por lo que le merecen fe sus dichos y se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Al momento de promover pruebas la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable de los autos y solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
INFORMES:
Solicita sea librado oficio a la Inspectoría Nacional del trabajo, a los efectos de que remite copia certificada del contrato colectivo de trabajo 1995-1996 celebrado entre CANTV y FETRATEL a los fines de demostrar que el beneficio de jubilación requiere de requisitos para su procedencia y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.
Asimismo, solicita sea librado oficio al Fondo de Inversiones de Venezuela, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.
Solicitó información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, evidenciándose sus resultas a los folios 3 al 10 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual informa sobre las asambleas de accionistas en el periodo comprendido entre 1992 a 1996.
DOCUMENTALES:
Promueve marcado “ A y B” original de planillas de calculo de prestaciones sociales de fecha 01/07/96 y 05/02/97 de la cual se desprende la fecha de ingreso de la accionante, esto es 30/08/82 la fecha de egreso 01/07/96 y el sueldo de Bs. 99.942,98, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promueven marcado “C” original de comunicación enviada por la ciudadana Mercedes Marcano de fecha 17/05/96 donde solicita la culminación de la relación de trabajo con efectividad a partir del 01/07/96 y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D” acuerdo celebrado entre las partes en virtud de la solicitud realizada por la accionante en el cual la empresa conviene en aceptar la terminación de trabajo con efectividad a partir del 01 de julio de 1996 a la cual éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 01/07/96, y el convenio de las partes del pago de los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcado “E” copia fotostática del contrato colectivo de trabajo 1995-1996 suscrito entre CANTV y FETRATEL el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
II
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta Alzada observa que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son, que el trabajador tenga un tiempo de servicio igual o superior a 14 años y que la relación laboral haya terminado por despido por alguna causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo que quedó admitido, que el actor trabajó por 14 años, y por cuanto la parte demandada alegó que en la presente causa la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en virtud de la renuncia del trabajador la cual fue manifestada en comunicación fechada 17/05/96 dirigida al Director de Relaciones Industriales, e igualmente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó que la parte actora no alegó el vicio en el consentimiento, este Tribunal observa que del libelo de la demanda específicamente a los folios 1 y 2 se evidencia claramente un conjunto de hechos que se configuran en los supuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para determinar el vicio en el consentimiento o error excusable y al respecto considera necesario este Juzgador, reiterar los criterios expuestos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en cuanto a que el trabajador al momento de estar en la situación ideal de escoger que era lo mas beneficioso para él y su grupo familiar, incurrió en un error excusable, consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger y en consecuencia estima este Juzgador que el motivo que le dio culminación a la relación de trabajo sostenida por las partes, fue efectivamente producto de un error excusable como se explico ut supra, y es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción de dicha Acta que cursa a los folios 120 y 121 llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia se considera procedente el otorgamiento de la misma, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Así se decide.
Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que la parte actora aduce en la audiencia que el mismo debe ser calculado en base al salario normal mas la parte variable, al respecto este Sentenciador observa que por la naturaleza de la pensión de jubilación, el salario que debe ser utilizado no debe ser el integral sino el salario básico y siguiendo el criterio de la jurisprudencia, arriba indicada y en aplicación del artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 99.942,98 y . Así se establece.
Con respecto al alegato esgrimido por la accionada en la audiencia oral, en cuanto a que para poder reclamar la homologación de los sueldos para la pensión, los acreedores deben adherirse al juicio que se lleva ante el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal considera que no es excluyente ni exclusivo el adherirse al juicio para reclamar la homologación, por lo que de conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 63% del último salario básico devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 62,964,07 mensuales, el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 01/05/96. Así se establece.
Así mismo, se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-
Respecto al reclamo de pago de intereses moratorios, en virtud que anteriormente se estableció que el accionante tiene derecho al beneficio de jubilación, es por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-
En este orden de ideas la parte actora señala en la audiencia oral que la juez de primera instancia no se pronunció con respecto a las acciones que se reclaman, por su parte la demandada niega que su representada este en la obligación de adjudicarle a la accionante un determinado numero de acciones, ya que la CANTV no es la propietaria de dichas acciones, en efecto considera este Juzgador que no es la demandada en el presente juicio a quien se le deben reclamar tales acciones. Asi se decide.
Ahora bien, éste Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 3.596.337,10 por concepto de Bonificación Especial a la cual se acogió el actor y, siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria. Así se establece.
En razón de todo lo anterior se ordena la designación como experto del Banco Central de Venezuela conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexación en atención al Índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 01/06/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, y atendiendo lo expuesto ut supra en relación al salario mínimo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor por concepto de bonificación especial (Bs. 3.596.337,10), con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión antes citada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mercedes Marcano de Rodríguez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación como experto del Banco Central de Venezuela conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexación conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 11:32 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MM/EC/yoly
Exp. Nº 295-T
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