REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP N°: 1622-T.

PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.988.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.127.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PENTALFA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1981, bajo el N° 108, Tomo 78-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITO ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.470.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

La parte demandada fundamentó su apelación en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, señalando que la sentencia dictada no esta ajustada a derecho, en virtud de que en el interin del juicio se demostró la relación laboral con Inmobiliaria Pentalfa; que el alegato de la accionada en cuanto a que hubo perención no es cierto porque habían transcurrido 25 días cuando se amplió la demanda.


SEGUNDO
ANTECEDENTES

La parte demandante presentó solicitud de calificación de despido en fecha 12 de diciembre de 1997, y mediante escrito de ampliación de fecha 05 de febrero de 1998, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 09 de enero de 1989 desempeñando el cargo de secretaria, devengando un salario de 90.000,00 mensuales cuando en fecha 18 de noviembre de 1997 fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano Daniel Albo Lasry en su carácter de director de la empresa.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda alega la perención de la instancia por la inacción de la parte actora al no presentar el escrito de ampliación dentro del término fijado por el Tribunal. Asimismo niega y rechaza la existencia de una relación laboral de la empresa con la accionante y en consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derechos los conceptos demandados en el escrito libelar.

Este Tribunal para decidir observa:
TERCERO
MOTIVACIÓN

La caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público puede ser observada de oficio y el Juzgador debe revisar el cumplimiento estricto de este requisito, que es prioritario frente a la revisión de otros motivos que sustenten la apelación.

En tal sentido cabe señalar lo siguiente: la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador podrá concurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste le califique el despido dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a dicho despido.

Ahora bien, de la anterior disposición se desprende el lapso de caducidad de cinco (5) días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y con ello su derecho al reenganche. En el caso de marras se observa que la parte actora sostiene en su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 12 de diciembre de 1997, así como en el escrito de ampliación, que el despido se produjo en fecha 18 de noviembre de 1997, es decir, acudió al Tribunal de estabilidad habiendo fenecido el lapso de los cinco (5) que le concede la ley para reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual conlleva a este Sentenciador a concluir que no se amparo tempestivamente y como consecuencia de ello, perdió la acción y el derecho al reenganche, por lo que imperiosamente debe declararse que la presente causa se encuentra caduca tal y como será resuelto en el dispositivo del fallo.

Finalmente, y como quiera que se ha declarado la caducidad, encuentra este Juzgador inoficioso decidir la apelación interpuesta. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Amira Josefina Gil Rodríguez contra Inmobiliaria Pentalfa C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 02:26 pm., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
MMS/ECM/yoly
Exp. No. 1622-T.