REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP N°: 2157-T.
PARTE ACTORA: CRISTOBAL MONTERO VARREL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.251.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENNIO DE MARCANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.869.
PARTE DEMANDADA: XPRESSION COMPUTERS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrita bajo el N° 1, Tomo1-A, Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA FRANCO
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir en su integridad el fallo dictado en fecha 19 de junio del corriente, este Juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA
La parte apelante al momento de hacer su exposición oral, expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez, señalando que en materia laboral la perención no puede dictarse en fase de sentencia porque no es por inactividad de las partes; que la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional han confirmado que la perención no corre es ésta fase y el 201 no puede ser aplicado retroactivamente; que no tuvo acceso al expediente porque en el archivo central se le decía que no había sido redistribuido.
Para decidir se observa:
II
MOTIVACION
La perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente.
Efectivamente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no permitía la perención después de vista la causa y el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable a partir de la vigencia de la ley, esto es, el 13 de agosto de 2003, respetando la irretroactividad de la ley para no alterar hechos ocurridos con la vigencia de otra norma.
En tal sentido, cabe mencionar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la figura de la perención y que reza textualmente:
“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que si las partes realizan actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, antes de “vistos”, interrumpe la perención, e igualmente después de “vistos” las actuaciones de las partes, surten el mismo efecto, con la salvedad de que la actuación por parte del Tribunal también interrumpe la perención.
Ahora bien, la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia por parte del Tribunal de primer instancia y se observa de las actas procesales que la ultima actuación de la parte actora fue el día 06 de febrero de 2003, que riela al folio 203, y la siguiente actuación efectuada por esa representación fue el día 18 de octubre de 2004 tal y como consta al folio 205, es decir había transcurrido mas de un año, pero es el caso, que para poder aplicar la perención establecida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe computarse el lapso a partir de la entrada en vigencia de la ley, tal y como se dijo ut supra, esto es, a partir del 13 de agosto de 2003, en tal sentido se observa que al folio 204, consta una actuación del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de agosto de 2004, lo cual constituye un acto por parte del órgano jurisdiccional, y que se verificó días antes de cumplirse el año de la perención, por lo que, es necesario concluir que en el caso de marras se interrumpió el lapso señalado por el Tribunal aquo, y por cuanto el Juez de Primera Instancia declaró la perención de la instancia, y en consecuencia, no se emitió decisión alguna sobre el mérito de la controversia, por lo que considera esta Alzada, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, que resulta útil ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia de juicio que conoce de la causa dicte decisión sobre el mérito de la causa, ya que al decretar equivocadamente la extinción de la relación jurídico procesal, quebrantó el derecho de las partes a obtener una sentencia que resolviera la controversia planteada con carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en el que el juez de juicio que conoce de la causa, dicte la sentencia correspondiente. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MM/ECM/yoly
Exp. N° 2157-T
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