REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 1389-T
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO JIMENEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.813.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WINFRE CEDEÑO, ANGELICA PEREZ y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.615, 76.358 y 79.861.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BETTENCOURT y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.066.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de junio de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que presto sus servicios para la demandada desde el día 20 de febrero de 1986 hasta el 28 de febrero de 2001 fecha esta en que unilateralmente la empresa pone fin a la relación laboral, en la que venia desempeñándose como Coordinador Facturación con un salario de Bs. 1.501.300,00. Que debido a una aplicación por parte de la empresa de un Programa Único Especial, se le ofrece un formato de donde se dan fin al cargo que viene desempeñando para así solicitar la jubilación ya que cumplía con los requisitos, pero el trabajador sometido a presión y hostigamiento pues presentaban renuncias masivas, incurriendo en un error excusable y por consiguiente un falso consentimiento de la realidad, tal y como se evidencia de los formatos elaborados por la empresa, donde la voluntad del trabajador en casi ninguna, era realmente expresada, limitándose solo a suscribir la renuncia y acta presentada por la empresa a efectos de recibir un pago adicional, cabe destacar que el trabajador no estaba dentro de la clasificación Anexo “A”, en el cual debería percibir el equivalente a doce (12) salarios básicos mensures, mientras que lo clasificaron en otro grupo donde se encontraban los trabajadores de Dirección o Confianza, donde recibirían el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales, recibiendo por el plan único especial la suma de Bs. 9.007.800,00 y que por cuanto ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 9.007.800,00 solicita que sea compensada la cantidad de Bs. 9.007.800,00 que se ajustara a repetir lo pagado demás cuando finalizó la relación laboral. Por todo lo antes expuesto solicita al tribunal se sirva declarar nula la carta de renuncia y acta de transacción celebrada de fecha 28 de febrero de 2001.
Por su parte al momento de contestar la demanda, la demandada admitió la relación de trabajo que la vinculó con la hoy accionante; que egreso 28/02/01; el cargo desempeñado como Coordinador Facturación y alegó que el motivo de terminación de la misma fue por retiro, reconoce que el salario para la fecha de la culminación de la relación con el accionante es de Bs. 1.501.300,00; que se acogió al plan ofrecido del Programa Único Especial (PUE); admitió que el cargo que ejerció la demandante no estaba incluido en el anexo “A” de la Convención Colectiva. De igual forma, alegó que a los efectos de determinar la bonificación correspondiente al trabajador, consideró la clasificación señalada en dicho plan, es decir, si el cargo que ejercía el trabajador estaba o no incluido en el anexo “A” de la Convención Colectiva que regía en la empresa, por lo que habiendo ejercido el accionante un cargo que no estaba incluido en dicho listado, se determinó que la bonificación correspondiente en función de los años de servicio, sería la aplicable para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan.
Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago del diferencial salarial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que su cargo no estaba comprendido en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción.
Ambas partes, a los fines de probar sus alegaciones consignaron en autos las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representado. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, el mimo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece
Consignó documental en copia de la solicitud de emisión de orden de pago, donde el ciudadano Jiménez Rondón José Gregorio recibe el monto de nueve millones siete mil ochocientos bolívares (Bs. 9.007.800,00Bs.), solicitud de emisión que fue también promovida por la parte demandada en original tal y como consta al folio 86 de la segunda pieza, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Consigno documental en copia de publicidad del Programa Único Especial, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser de los instrumentos a que se refiere los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas:
Consignó documental marcada planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales en copia, de fecha 10 de marzo de 2001 con un monto total de prestaciones sociales de Bs. 19.697.961,85, el cual fue promovido por la parte demandad en original, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó documental en copias, del Contrato Colectivo de Trabajo 1999 –2001 celebrado entre CANTV y FETRATEL la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representado. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece
DE LOS INFORMES:
Solicita se oficie a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los fines de que informe sobre el anexo “A” del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001, no consta en autos las resultas del informe, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
Consignó documental marcada planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales en original, de fecha 10 de marzo de 2001 con un monto total de prestaciones sociales de Bs. 19.697.961,85 motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó documental en original de la Solicitud de Emisión de orden de Pago, la cual ya fue valorada con las pruebas de la parte actora.
Consignó documental en original, Acta dirigida a la empresa demandada de parte del ciudadano José Gregorio Jiménez Rondón, en donde expresa su voluntad de acogerse al referido Programa Único Especial, de fecha 05/03/2004, debidamente notariada, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429.
Consignó documental en copias, del Contrato Colectivo de Trabajo 1999 – 2001 celebrado entre CANTV y FETRATEL la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de Javier Neves Mujica: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”
La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.
En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.
En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE.
Observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, no obstante, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:
La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).
Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la jubilación?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nomina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.
Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 06 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:
Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.007.800,00 por concepto de diferencia de seis (6) meses de salario básico mensual. TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cual serán calculadas conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1389-T
MM/EC/yoly
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