REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP N°: 2523-T.
PARTE ACTORA: MONICA DEL MILAGRO LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.604.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES MARIA MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.255.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.029 y otros.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, señaló que en la oportunidad de promover pruebas se promovió prueba de inspección judicial a los fines de demostrar 1) si del sistema “SIARH”, consultando los archivos relativos a la accionante se puede apreciarse cual era el salario basico, si se le pagaron otros conceptos distintos al salario basico, si recibio por compensación o remuneración variable anual la canrtidad de Bs. 995.818,00, por cuanto no disponen de otra forma para traer a autos dicho pago.
Visto lo anterior, la presente apelación versa sobre un punto de mero derecho, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:
En un caso similar al que hoy nos ocupa, el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial señaló que:
“Dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de inadmisión de las pruebas y de manera expresa se indica las dos causas que impedirían al Juez de merito dar entrada a los medios promovidos para su análisis en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, que la prueba sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, es decir, que la ilegalidad así como la impertinencia sea manifiesta, obvia, que repudie a la conciencia jurídica, con tal desarrollo legislativo se procura limitar los excesos interpretativos por cuanto la materia allí regulada es expresión en fase probatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, que es uno de los pilares en que se fundamenta el Estado de justicia y de derecho en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del nuevo ordenamiento constitucional y mediante el cual se procura como colorario la realización de una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende de autos la apelación versa sobre el auto que negó la admisión de las pruebas supra indicadas con fundamento en que “... no son los medios idóneos y conducentes para traer las informaciones requeridas en dichos capítulos...” ; de tal afirmación se evidencia que el motivo de la inadmisión de las pruebas no esta relacionada con la ilegalidad de los medios y aun cuando pareciera que se refiere a la impertinencia de las pruebas, para esta Superioridad tal impertinencia, segundo supuesto de exclusión de los medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando estos son ajenos a la controversia o no mantienen vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resultan ineficaces. Por otra parte para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad; debe mantener conexidad con los hechos controvertidos…”
Este Tribunal comparte el criterio establecido por el mencionado Juzgado Superior, en el sentido que siempre que las pruebas promovidas por las partes no sean a simple vista ilegales o impertinentes, el Juez de juicio esta en la obligación de admitirlas, pues solo en la definitiva se valorará o desechara la prueba; sin embargo, es importante señalar que el artículo 1.428 del Código Civil, establece que la prueba de inspección se puede promover en aquellos casos en que lo que se pretenda probar sea de difícil acreditación o que no se pueda probar a través de otro medio de prueba; ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada cuenta con una plataforma administrativa computarizada llamada “SIARH”, la cual, según los dichos de la demandada, contiene información respecto al detalle de un pago realizado por ésta a la accionante, sistema éste que evidentemente no puede trasladar a la sede del Tribunal, razones por las cuales este Juzgador concluye que la prueba de inspección judicial promovida por la demandada debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
Por tales consideraciones este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado en cuanto a la negativa de la admisión de la Inspección judicial promovida por la parte demandada, en consecuencia se ordena al a-quo que admita la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es decir, la prueba de Inspección Judicial, contemplada en el capítulo IV. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MMS/ECM/yaa
Exp. Nº 002523-T
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