PARTE ACTORA: ROBERT MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, MARITZA ELIZONDO, DAYANA ALVARADO, JESÚS ALFONSO, LUISA ANTÓN, XIOMARA BLANCO, YOLANDA RAMÍREZ, MARÌA SOTO, HECTOR HERNÀNDEZ, EMMA MATA, LILA BEAUREGARD, SONIA RODRÍGUEZ, OLGA BURIEL, EDDY CARRERO, MARYURI UZCATEGUI, GRACIELA REGALADO, CARMEN SILVA, MARÍA GUTIERREZ, MARISELA GUTIERREZ y JUAN CARLOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.088.965, 10.383.629, 5.609.994, 9.953.752, 6.976.455, 8.646.096, 4.443.642, 3.714.647, 6.897.712, 3.793.108, 10.521.873, 950.750, 6.929.040, 2.994.517, 11.493.817, 13.500.033, 7.341.188, 512.471, 3.814.432, 10.792.444 y 6.809.673, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE ROSILLO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.676 y 40.277 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo 1°, en fecha 20 de abril de 1977, modificados sus estatutos según asiento inserto en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 07 de junio de 1990, asentado bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON JIMENEZ SALAS, EDGAR RODRIGUEZ, IVAN VARELA Y JOSE LUIS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0007, 12.306, 9.394 y 66.453 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: 001780-T
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Martínez Robert y Otros contra (SOCIEDAD CIVIL) Asociación Civil Venezuela.-
Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, este Juzgador fijo para el décimo (10º) día hábil siguiente la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Los accionantes, mediante escrito libelar adujeron que comenzaron a trabajar para la demandada en un horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes; que a partir de la segunda quincena de noviembre de 1999, personas que decían ser miembros de la asociación demandada, les manifestaron que no tendrían acceso al sitio de trabajo ya que estaba en reestructuración; que les retuvieron el sueldo en forma indebida, por lo que proceden a demandar a la Asociación Civil Venezuela por la cantidad de Bs. 115.001.221,00 por concepto de sus prestaciones sociales, más los honorarios profesionales calculados en el 30% de lo demandado.-
La parte demandada, llegada la oportunidad, no dio contestación a la demanda.
El a-quo mediante sentencia de fecha 14/03/05, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de Bs. 68.768.560,15.-
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que la demandada, llegada la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso cuestiones previas, que luego no contestó ni promovió pruebas, por lo que el a-quo debió aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, ocasionándole una lesión a sus representados, pues modificó el pedimento; que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, en principio, la presente controversia versa en determinar si se cumplieron los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, previamente se deberá determinara si en la presente causa se ha cumplido el procedimiento respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PUNTO PREVIO
Pues bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así las cosas, en el presente asunto se observa que: 1º) La parte actora en su escrito libelar solicitó se notificara a la parte demandada en el siguiente domicilio procesal Quinta Cujicito, Calle Gloria, El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. 2º) El Alguacil del extinto Tribunal de la causa en fecha 04/08/00, dejó constancia de haber entregado boleta de citación, al ciudadano Roberto Ansuini, en su condición de administrador de la demandada, en la avenida Francisco Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda Núcleo A, Segundo Piso, Oficina Nº A-21, Chacao, dejó constancia a su vez de haber fijado en la puerta de la Quinta Cujicito, original del cartel. 3º) El ciudadano Roberto Ansuini en fecha 08/08/00, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, señalando que su domicilio procesal en el Centro Comercial Tamanaco, Torre A, Piso 8, Of. A-803, Chuao, Caracas. 4º) El mismo día 08/08/00 compareció el ciudadano Edgar Mora, quien dijo ser representante de la demandada e igualmente opuso escrito de cuestiones previas, señalando como domicilio procesal el de la Avenida Este 2, con sur 25, Edif., José Vargas, Of. Nº 8, Los Caobos, Telf. 577-5523, 577-1645 y 574-6402. 5º) El extinto Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 25/10/00, resolvió las cuestiones previas, desechando el escrito presentado por el ciudadano Edgar Mora y teniendo como valido el del ciudadano Roberto Ansuini, fijando el tercer día hábil siguiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, ordenando finalmente la notificación de las partes, la cual no se llevó a cabo. 6º) En fecha 19/12/01, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando igualmente la notificación de las partes. 7º) La parte actora mediante diligencia de fecha 19/09/02, solicitó la notificación de la demandada en la Quinta Cujicito, ubicada en la Calle Gloria, El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. 8º) Mediante diligencia de fecha 05/02/03, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 8, Of. A-803, Chuao, Caracas. 9º) La parte actora, en fecha 11/02/03, apeló de la sentencia de fecha 19/12/01. 10º) En fecha 10/06/03, estando dentro del lapso legal, para decidir, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada. 11º) Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente fue redistribuido al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14/10/03 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de la sentencia de fecha 10/06/03, a los fines de la reanudación de la causa. 12º) Mediante diligencia de fecha 21/10/03, la parte actora se dio por notificada. 13º) En fecha 02/12/03, la secretaría del mencionado Tribunal dejó constancia de que el Alguacil realizó la notificación de la demandada en la Quinta Cujicito, ubicada en la Calle Gloria, El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. 14º) En fecha 11/02/03 el Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente. 15º) Distribuido el expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez del mismo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de que comenzara a correr el lapso para decidir. 16º) Mediante diligencia de fecha 21/09/04, la parte actora se dio por notificada. 13º) En fecha 06/10/04, la secretaría del a-quo dejó constancia de que el Alguacil se dirigió a la Avenida Este 2, con sur 25, Edif., José Vargas, Of. Nº 8, Los Caobos, a notificar a la demandada, donde le informaron que la Asociación demandada se mudó. 14º) Por auto de fecha 18/10/04, el a-quo, en virtud de la actuación del Alguacil ordenó la notificación por carteles de la demandada. 15º) En fecha 02/02/05, la secretaría del a-quo dejó constancia de que se practico la notificación de la demandada por carteles. 16º) En fecha 14 de marzo de 2005 el a-quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. 17º) Apelo la parte actora de dicha decisión, correspondiendo la causa decidirla a esta Alzada.
De todo lo anterior es fácil verificar que en el presente asunto se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la demandada fue notificada por el a- quo (4ª de juicio) en la Avenida Este 2, con sur 25, Edif., José Vargas, Of. Nº 8, Los Caobos, domicilio que jurídicamente no existe en el expediente, por cuanto el mismo fue desechado por la sentencia del extinto Tribunal de la causa, que resolvió las cuestiones previas, toda vez que el ciudadano Edgar Mora no logró demostrar ser representante de la demandada, quedando procesal y jurídicamente valido el domicilio indicado por el ciudadano Roberto Ansuini, a saber, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 8, Of. A-803, Chuao, Caracas. Así se establece.-
Pues bien, siendo que el a-quo, al momento de avocarse al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada en la Avenida Este 2, con sur 25, Edif., José Vargas, Of. Nº 8, Los Caobos y, al no lograr el Alguacil notificar a la demandada por cuanto se le informó que se había mudado, procediendo éste a ordenar la notificación por carteles en la sede del Tribunal, errando así por doble partida, en virtud, que como se indicó supra, la parte demandada estableció su domicilio procesal, por lo que el Juzgado Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; razones éstas por las cuales este Tribunal ordena la reposición de la presente causa al estado que el precitado Juzgado notifique correctamente a la demandada de la decisión de fecha 14/03/05. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique correctamente a la demandada, de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 emanada de ese mismo Tribunal.-
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YRM/clvg
Exp: 001780-T.
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