REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 003407-T.
SUPUESTOS AGRAVIADOS: PEDRO RAFAEL PONCE VELASQUEZ, venezolano economista, titular de la cedula de identidad 1.740.880 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO PONCE VELASQUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752 respectivamente.-
SUPUESTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en auto representación judicial.-
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en contra la ciudadana abogada MÓNICA QUINTERO Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SÍNTESIS
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de amparo incoado por la representación judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PONCE VELASQUEZ. contra la ciudadana abogada MÓNICA QUINTERO, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber violado presuntamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aplicar un procedimiento de ejecución que no se corresponde con la legalidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto según señala el recurrente que la presunta agraviante ha realizado actuaciones que vulneran sus derechos constitucionales y por cuanto de la distribución realizada correspondió a este Tribunal conocer de dicho recurso. Una vez realizado el avocamiento de quien decide se ordenó la notificación de las partes y cumplidos los tramites correspondientes, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional la cual se llevo a cabo los días 13 y 15 de junio 2006 declarándose inadmisible la presente acción de amparo; siendo la oportunidad para la publicación del fallo procede esta Alzada, actuando en sede constitucional, a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
FORMULADOS EN EL ESCRITO DE AMPARO
Señala la accionante que en el juicio laboral intentado por el ciudadano ALFREDO PONCE LEÓN recayó sentencia definitiva en fecha 03 de julio de 2003 y que recurre en amparo contra la ciudadana Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber violado presuntamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aplicar un procedimiento de ejecución que no se corresponde con la legalidad, porque primero ordenó la ejecución voluntaria y suspendió la causa por 45 días continuos, previa notificación de la Procuraduría General de la República e indicar que al no presentar la Academia Nacional de Ciencias Económicas ninguna propuesta de forma y oportunidad el Juzgado ordena la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de que participe a la mencionada Academia que se incluya en las partidas presupuestarias de los dos años siguientes una cantidad que no se ajusta al monto ordenado a pagar por el fallo situación que señala la accionante fue resuelto con posterioridad. Que en lugar de intimar a la demandada al pago de lo condenado señaló que no tenia competencia normativa para derogar ni aprobar leyes correspondiendo esto a la reserva legal aplicando luego el artículo 86 , ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Señala asimismo que apelo de la aplicación del procedimiento contenido en el mencionado artículo y el Tribunal negó dicho recurso por ser extemporáneo y luego procedió a fijar un acto conciliatorio, cuando existía una ejecución forzosa y posteriormente dictaminó que la Procuraduría General de la República no había cumplido con el auto de fecha 09-05-2005 , cuando ese organismo había dado respuesta anteriormente a dos oficios y que finalmente cuando este Tribunal considera que la parte actora mantiene su insistencia en la ejecución forzosa señala que el apoderado de la actora de abstenerse de obstaculizarla celeridad de la administración de justicia, olvidando según señala que este había decretado la ejecución voluntaria del fallo en fecha 27-10-2004 y luego ordena la notificación de la Procuraduría a los fines de que indique a la Academia que incluya en las partidas presupuestarias de los dos años siguientes el monto a pagar al accionante; por lo que es el Tribunal quien la obstaculización de la justicia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en grave usurpación de funciones y abuso de poder que la hace violatoria del artículo 49 ejusdem.
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ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
ALEGATOS DE LA JUEZ TITULAR DEL DESPACHO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Alega la ciudadana Juez MONICA QUINTERO, quien se hizo asistir por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, que en efecto, que en el presente caso la representación de la parte actora como interpuso solicitud de amparo constitucional fundamentado en lo dispuesto en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el accionante hace saber que su demanda fue presentada en fecha 16 de octubre de 1997, y admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29-10-1997, quien declaro con lugar la pretensión en fecha 3 de julio de 2003, y condeno a la demandada Academia Nacional de Ciencias Económicas al pago del monto demandado con la correspondiente indexación judicial mas los intereses moratorios. Señala la presunta agraviante que a tales efectos en fecha 30 de Junio del 2004 el Juzgado a su cargo, nombro experto contable y a solicitud del recurrente solicito al Banco Central de Venezuela información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, lo cual se cumplió en fecha 26 de Julio del año 2004. Así mismo indica que el recurrente expresa, que el Banco Central de Venezuela, no incluyo la información requerida para determinar el calculo inflacionario requerido en dicho fallo, y con tal fundamento en fecha 3 de agosto del 2004, le hizo saber al despacho a su cargo la existencia de tal situación y que este tribunal en fecha 11 de agosto del 2004, como requirió del Banco Central de Venezuela la información necesaria sobre la determinación de la indexación judicial determinada, aplicable a la suma condena a pagar, y que en fecha 23 de septiembre del año 2004, el experto contable consigno su dictamen pericial como complemento del fallo. En consecuencia el actor solicito la ejecución voluntaria y que a su vez se notificara a la Procuraduría General de la Republica a los efectos legales, siendo notificada en fecha 2 de Diciembre del año 2004, haciendo saber que había participado a la Academia Nacional de Ciencias Económicas de la existencia del fallo. Que en fecha 20 de Enero del 2005, el despacho a su cargo concedió un lapso de 10 días de despacho para que la demandada propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento al fallo condenatorio, todo ello en observancia del carácter del servicio publica que al entender de la accionada en amparo cumple la institución del estado demandada, indicándole que de no cumplir de forma voluntaria en el lapso concedido se procedería a la ejecución forzosa. Señala la recurrida que en el caso in examine donde la parte condenada es un ente publico cuyo aparto total financiero, esta conformado por recurso del Estado Venezolano ¿Que debe entender por ejecución forzosa y que en caso de llevarse a cabo dicha ejecución como debe de realizarse?; para luego señalar en su criterio se debe tomar en consideración lo dispuesto en el articulo 15 del Código Civil que contiene el principio de igualdad procesal de las partes, y en observancia de lo dispuesto del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia de la establecido en el articulo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece del modo de cumplimiento de la condena contra la Republica y cuando se ordenan el pago de cantidades de dinero. Que procedió a notificar a la Procuraduría General de la Republica y a la Academia demandada del fallo dictado para que se incluyera en el presupuesto de los dos próximos ejercicios fiscales el monto ordenado a pagar al accionante. Así mismo solicita mediante su escrito de descargo y durante el desarrollo de la audiencia constitucional que se declare la temeridad de esta, por haber faltado el accionante a la verticalidad y probidad al no denunciar de manera integra la sentencia que invoca como fundamento de su recurso. Reitera al Tribunal Constitucional que el objeto de la presente acción de amparo va dirigido a la conducta omisiva de la Juez accionada por lo que señaló, que en fecha subsiguiente se realizaron los siguientes actos judiciales y administrativos: 29 de Abril y 17 de Mayo de 2005, el Tribunal notifica a la Procuraduría General de la Republica; 3 de Junio del año 2005 la Procuraduría General de la Republica informo a la Academia Nacional de Ciencias Económicas; 1 de Julio del año 2005 la Procuraduría General de la Republica comunica al despacho del Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte sobre la situación existente, y señala así mismo haber requerido a la Academia Nacional de Ciencias Económicas informe sobre la forma y oportunidad de cómo dará cumplimiento al fallo, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el accionante en amparo indica que apelo, y que dicha apelación no fue oída, contra lo cual debía haber ejercido el recurso de hecho, también denuncia el accionante que la Juez del despacho presuntamente agraviante acordó fijar un acto conciliatorio cuando ya existe una sentencia definitivamente firme, por lo que se demuestra a su decir el desconocimiento supino de lo dispuesto por el Legislador del Trabajo relativo a los medios alternativos de solución de conflictos; señala la accionante en procura de fundamentar su recurso trajo a los autos extractos de la sentencia numero 3595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre del 2005, de la cual hace uso en su provecho, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y en ella se establece en el proceso especial de ejecución contra los entes públicos y que de manera amplia explana en su escrito de descargo. Concluye la accionada en que debe ser declarada inadmisible por cuanto la accionante ejerció recurso de apelación extemporánea, y por cuanto a demás no se indica en el recurso el derecho constitucional violado o amenazado de violación, cual es el acto del Juzgado o amenaza de violar el derecho y en especifico cual es la norma constitucional que contiene tal derecho, en resumen se trata de una acción de amparo en la cual no se adopto la técnica establecida en la doctrina constitucional establecida en las jurisprudencias del máximo Tribunal.
REPLICA DEL RECURRENTE
Una vez realizada las exposiciones tanto de las partes accionante como de la presunta agraviante se procedió a oír la replica, oportunidad en la cual señalo la parte recurrente que le daba razón en parte a la Juez Titular del despacho, pero que ella no se había paseado por los lapsos que en fecha 9 de Mayo de 2005, dicto auto que no le habían dado respuesta de la Procuraduría General de la Republica, que paso el tiempo y el 27 de Marzo del 2006, es decir habiendo transcurrido 10 meses, y que se había equivocado en la notificación a la Procuraduría General de la Republica y a la Academia Nacional de Ciencias Económicas, señala que habiéndose determinado una obligación de hacer, de conformidad con el contenido de la Teoría General de las Obligaciones, el no haber dado cumplimiento al mismo, lo coloca en mora, lo que haría procedente la ejecución forzosa, a los fines de hacer respetar la decisión judicial dictada y que si se ve la fecha dictadas por el anterior tribunal se podrá evidenciar que han transcurrido aproximadamente 10 meses y por lo que considero que se ha producido la omisión por parte de la Juez Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por lo que es procedente el amparo.
CONTRA REPLICA PARTE ACCIONADA
La parte presuntamente agraviante señala que de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que el accionante trae a los autos como fundamento de su recurso a demás de lo señalado por este, relativo a la garantía de la tutela judicial efectiva, de aquellos quienes han obtenido un pronunciamiento favorable en causas seguidas contra la Republica además, prevé un procedimiento especial de ejecución que establece entre otras cosas la obligación de incluir los montos condenados a pagar en los dos presupuestos siguientes, esto en procura de preservar el principio de la legalidad presupuestaria, igualmente, se ha denunciado la violación del debido proceso, en parte como consecuencia de la convocatoria de un acto conciliatorio, a respecto señala que la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido, que la conciliación, como modo de auto composición procesal puede ser instado por el Juez que conoce la causa aun en fase de ejecución. Lo expuesto conduce a que el amparo debe ser declarado inadmisible.
DE LA OPINION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer una detallada relación de los hechos narrados por la parte accionante y en los cuales fundamenta el ejercicio de la acción de amparo por la que se procura el criterio del presunto agraviado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de la cual se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales referidos al Derecho a la defensa y del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye en que la presente acción se interpone contra el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que ha errado en todas las posiciones que ha adoptado en el presente procedimiento de ejecución, por considerar que se han violado los derechos constitucionales supra señalados. En este orden de ideas la representación fiscal ha señalado que la accionante nada indica acerca de la manera como las actuaciones judiciales denunciadas le menoscaban sus derechos de rango constitucionales. Evidencia la representante del Ministerio Publico que la presente causa el conflicto planteado implica necesariamente resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, y por tanto confrontar la decisión cuestionada por los criterios sostenidos por el recurrente, por lo que en su criterio con ello, se rebasan los limites de la jurisdicción constitucional, el cual no implica aclarar o corregir lo indicado a través de la Ley ordinaria, revisando la actuación judicial que se recurre en una especie de segunda o tercera instancia, para concluir señalando que a través del articulo 186 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que la accionante podía ejercer el control del acto denunciado como gravoso de sus derechos constitucionales, esto es que debía agotar las vías ordinarias.
Esta Alzada para decidir observa:
Una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones de la accionante y de la parte accionada, las replicas y contra replicas, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a publicar el fallo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales. Señala la quejosa en su escrito de amparo una extensa relación de hechos, pronunciamientos y omisiones que a su decir impiden la ejecución de la sentencia definitivamente firme que condenó a la Academia Nacional de Ciencias Económicas; como se evidencia de autos la accionante denuncia que la Juez titular del despacho presuntamente agraviante aplicó un procedimiento de ejecución que no se corresponde con la legalidad, porque primero ordenó la ejecución voluntaria y suspendió la causa por 45 días continuos, previa notificación de la Procuraduría General de la República e indicar que al no haber presentado la Academia Nacional de Ciencias Económicas ninguna propuesta de forma y oportunidad para el cumplimiento del fallo ese Juzgado ordenó la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de que participara a la mencionada Academia que se incluyera en las partidas presupuestarias de los dos años siguientes una cantidad que no se ajusta al monto ordenado a pagar por el fallo situación que señala la accionante fue resuelto con posterioridad. Que en lugar de intimar a la demandada al pago de lo condenado señaló que no tenia competencia normativa para derogar ni aprobar leyes correspondiendo esto a la reserva legal aplicando luego el artículo 86 , ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Señala asimismo en su escrito de amparo que apelo de la aplicación del procedimiento contenido en el mencionado artículo y el Tribunal negó dicho recurso por ser extemporáneo y luego procedió a fijar un acto conciliatorio, cuando existía una ejecución forzosa y posteriormente dictaminó que la Procuraduría General de la República no había cumplido con el auto de fecha 09-05-2005 , luego ordena la notificación de la Procuraduría a los fines de que indique a la Academia que incluya en las partidas presupuestarias de los dos años siguientes el monto a pagar al accionante; y concluye en que es la Juez accionada la obstaculizando la administración justicia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en grave usurpación de funciones y abuso de poder que la hace violatoria del artículo 49 ejusdem.
Como se evidencia de la relación de los hechos narrados por la accionante se hace necesario precisar o determinar aspectos relacionados a la naturaleza de la acción de amparo, la situación jurídica a reparar y se observa que la presente acción trata de la denuncia de presuntas violaciones al orden legal y como lo tiene bien sentado la doctrina pacíficamente aceptada que emana de los fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesional que afecte a la s partes , ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y menos de las provenientes de la actividad procesal, esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Por otra parte se hace necesario circunscribir el objeto de la presente acción de amparo y a tal efecto la accionante recurre de la conducta adoptada por la Juez titular del despacho que en su decir ha omitido pronunciamiento durante la fase de Ejecución de sentencia y a ello debe limitarse el debate en la presente acción de amparo a los fines de evitar abordar cuestiones de hecho que fueron suficientemente debatidas en el procedimiento de primera instancia en virtud de ello de ser los autos o conductas omisivas de ejecución el atacado, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en su artículo 186 donde establece que contra la decisiones en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidirá en forma oral y de inmediato previa audiencia de parte dentro de los cinco (5) días hábiles en razón de ello se puede observar de una manera clara que los autos y conductas procesales que se recurren tenía vía ordinaria de apelación si bien es cierto que se oye en un solo efecto la misma seria decidida en un lapso suficientemente breve como lo establece la Ley en comento, que es dentro de los cinco días, para concluir es necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en el artículo 6 en su ordinal 5°, establece la inadmisibilidad del amparo cuando existen medios ordinarios para atacar o enervar el fallo recurrido, pues lo contrario llevaría a desnaturalizar la acción de amparo. En ese orden de ideas eestablece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria…
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En tal sentido, y Analizados exhaustivamente los alegatos expuestos durante la audiencia de amparo y oída la opinión fiscal, al señalar que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho a la defensa, esta Superioridad considera que efectivamente la presente Acción de Amparo Constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrito, en virtud de haber quedado evidenciada la preexistencia de recursos ordinarios a través de los cuales podía la parte recurrente enervar los efectos la serie de actos presuntamente emitidos por la ciudadana Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fase de ejecución lo cual hace improcedente el ejercicio de esta vía extraordinaria, con lo que además comparte este Juzgado el criterio expuesto por la representación de la vindicta publica, por lo tanto será declarada inadmisible en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por los abogados PEDRO RAFAEL PONCE VELASQUEZ, contra la Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación , y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción de amparo no es temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y previo cumplimiento de la Ley, se dictó y se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 a.m.-
LA SECRETARIA
AGS/LM.-
Exp N° 3407.-
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