REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2005-001882
Asunto N° AP21-R-2006-000454
Parte actora: Juan Antonio Sykora Samek, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.936.944.
Apoderados judiciales de la parte actora: César A. Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano, Héctor Noya González, Ricardo Daniel Henriquez Larrazabal y Edgar Enrique Toro Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.648, 35.650, 19.875, 84.816 y 58.398, respectivamente.
Parte demandada: Baker Hughes S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.09.1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro.
Apoderados judiciales de la demandada: Carlos Landazabal Angeli, Luis A. Santos Castillo, Harry D. James Olivero, Olivetta A. Claut Sist, Luis Santos Marcano Y Alejandra Tofano Imperatori, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.383, 1.332, 16.557, 30.569, 73.162 y 19.015, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de mayo de 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (folios 35-38 de la segunda pieza).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 18.05.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.05.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 13.06.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 07.06.2006, para el día 20.06.2006, fecha en la cual, se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15.06.1994. 2) En fecha 28.12.1999, culminó el nexo laboral, motivado a la decisión del ciudadano Doug Hayes, de transferirlo a la ciudad de Maracaibo, como Gerente de Ventas de Operaciones Petroleras, y no le serian cancelados los gastos de mudanza y de alojamiento, lo cual implicó una desmejora en sus condiciones de trabajo, motivo por el cual alega un despido indirecto, y aduce que fue obligado a retirarse justificadamente. 3) Por los anteriores motivos reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, y vacaciones 1999.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) El demandante nunca aceptó la oferta hecha por el patrono, y nunca ha cobrado sus prestaciones sociales, lo cual deriva de la ausencia de firma del documento inserto al folio 184 del expediente, en la cual se pretende deducir ilegalmente el monto de la prestación de antigüedad. 2) En cuanto a la prescripción aducen que no existe prescripción porque la relación laboral finalizó el 28.12.1999. 3) En 20 de diciembre de 2000, se interpone la demanda, y registrada en el 22.12.2000. 4) El a quo, declara con lugar la defensa de prescripción, argumentado que la parte actora no demostró el registro de la demanda, lo cual, en su decir, no era un hecho controvertido, toda vez que la demandada lo admitió en el escrito de promoción de pruebas. 5) Con motivo de la apelación consignaron las copias certificadas, las cuales, en su criterio, pueden ser traídas hasta los últimos informes. 6) En fecha 05 de febrero de 2002, se interrumpió la prescripción a través de la citación por carteles, tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones. 7) Luego, el 25 de febrero de 2002, la parte demandada se da por citada. 8) En octubre de 2004, se declaró el desistimiento en ese proceso, cuyo único efecto es la extinción de la instancia, lo cual también ha sido decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 9) Aduce que en este caso, no ha transcurrido el lapso de prescripción, el objeto de esta causa es el mismo del procedimiento anterior. 10) En cuanto a la indexación, no se le puede imputar a la parte actora. 11) Su representado si renunció, pero por una causa justificada, porque de no aceptar el traslado, no le garantizaban su permanencia en el cargo desempeñado. 12) El cargo desempeñado no era de dirección, debe privar el principio de la realidad sobre las formas, y no se debe tomar en cuenta la denominación del cargo. 13) Nunca prestó servicios en Cabimas.
Alegatos de la parte demandada:
En la contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha en que culminó el nexo laboral (28.12.1999) hasta la notificación de su representada en este proceso (03.06.2005), transcurrieron 5 años, 5 meses y 6 días. De igual forma señala que respecto al procedimiento anterior incoado por el accionante, desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral hasta la fecha en que se notificó a su representada (25.02.2002), transcurrieron 2 años, 1 mes y 28 días, y que a todo evento, desde la fecha en que se registro el anterior libelo de demanda (22.12.2000) hasta la notificación (25.02.2002) transcurrieron 1 año, 2 meses y 3 días. Asimismo, señala que al terminar dicho procedimiento por la declaratoria del desistimiento, debe considerarse inexistente el registro de la demanda anterior.
Igualmente, aceptó: 1) La fecha de inició y culminación del vínculo laboral. 2) El salario de Bs. 3.375.000,00 mensuales.
Por otro lado, negó y rechazó que: 1) El cambio del demandante implicara despido indirecto. 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados.
Aduce que el demandante era empleado de dirección, toda vez que intervenía en la toma de decisiones de la empresa demandada, fijaba las políticas de mercado, manejaba cuentas de gastos y tarjeta de crédito corporativa.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Insiste en la prescripción de la acción, porque la relación de trabajo culminó en fecha 28.12.1999, y la notificación en este proceso 03.06.2005, transcurrió el lapso de prescripción. 2) En el procedimiento anterior, no fue interrumpida la prescripción porque no existe los registros sucesivos del libelo, además terminó por el desistimiento a consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, cuya consecuencia es la muerte de todo lo actuado en ese procedimiento. 3) El actor pretende el pago de indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando era un trabajador de dirección, ya que contrataba y despedía personal, tenía una asignación de vehículo, y de tarjeta corporativa. 4) Podía ser despido sin justificación, pero en el presente caso no hubo despido, sino que el demandante renunció cuando se le ofreció un cambio a Maracaibo, el cual no en ningún momento lo desmejora. 5) El traslado es inherente al cargo de desempeñaba el actor, por tanto su renuncia no era justificada. 6) La indexación tiene que ser desde la admisión de esta demanda. 7) Solicita se declare sin lugar la demanda. 8) El contrato inicial era para prestar servicios en Cabimas, y además sus funciones fueron expresamente señaladas en el libelo, y son las mismas señaladas por su representada.
Decisión del A-quo:
La Juez de Juicio declaró la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, señalando que: “…En atención al caso de autos, ha quedado establecido que en fecha 21-12-00, antes del vencimiento del año contado desde la terminación del vínculo laboral, el actor demandó a la accionada por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (incompetente por el territorio). Sin embargo, en dicha causa, la parte demandada fue citada después de haber transcurrido el año y los dos meses contados desde la culminación de la relación laboral (en fecha 27-02-2002, según consta al folio 139), es decir, por la institución de la citación no se logró interrumpir la prescripción por lo cual no se verifica el supuesto previsto en el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, no consta en autos que la mencionada demanda, interpuesta en fecha 21-12-00, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fuera debidamente registrada con la respectiva orden de comparecencia. Es decir, no fue traído en su oportunidad legal el documento que acredite el registro de tales actuaciones por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22-12-00, anotada bajo el NRO 20, Tomo 12, Protocolo Primero de dicho Registro, como fue alegado en la demanda. Se destaca que la parte actora se limitó con traer a los autos (folios 85 al 92 de la primera pieza del expediente) copia de la solicitud de registro de dicha demanda, sin la respectiva orden de comparecencia, ni el documento completo certificando su registro...” (folio 37 de la pieza N° 2).
Tema a Decidir:
Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) La procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada. 2) De ser necesario, la Calificación Jurídica de la labor desempeñada por el demandante, para verificar la procedencia o no de lo reclamado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Determinar el salario base del cálculo de los beneficios a favor del demandante. 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Análisis Probatorio
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales: 1) A los folios 41 al 72 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario recibido por el demandante, en los períodos señalados en cada uno de ellos.
2) A los folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente, cursan documentales en idioma distinto al castellano, por tanto mal podría otorgarle esta Juzgadora valor probatorio alguno.
3) A los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, cursa planilla de liquidación, no suscrita por el demandante ni por representante alguno de la demandada. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.
4) A los folios 80 al 81, cursan instrumentales consistentes en comunicación dirigida al accionante en fecha 12.06.1998, mediante la cual la demandada le notifica un aumento de sueldo; comunicación de la misma fecha, mediante la cual la accionada le notifica cambios en el Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Estos hechos fueron admitidos por la empresa demandada, y por tanto se encuentran fuera de la controversia del presente asunto.
5) A los folios 82 al 84, cursa memorando de fecha 25.04.1994, dirigida al accionante por la demandada, consistente en la oferta de empleo, de la cual se evidencia las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor, tales como “…la determinación de políticas de mercadeo, selección de productos a fabricar y vender y establecer contactos con los clientes y suplidores…”, entre otras, que permiten encuadrarlo dentro de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) A los folios 85 al 92 de la primera pieza del expediente, cursan planillas emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como copia simple del libelo de demanda. De estas documentales se evidencia, que en fecha 22.12.2000, se registro el libelo de demanda interpuesto en un procedimiento anterior, lo cual fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación, cuyas consecuencias, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo.
7) A los folios 93 al 179 de la pieza N° 1, cursan copias certificadas del procedimiento incoado por el accionante en fecha 21.12.2000, por ante los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, al cual se le asignó el N° 656. De estas copias certificadas, se observa (folio 118 de la primera pieza), declaración del respectivo Alguacil, de fecha 05.02.2002, mediante la cual dejó constancia que en fecha 30.01.2002, fijó el cartel librado a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento, cuyas consecuencias, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, serán establecidas en las conclusiones de esta decisión.
Pruebas promovidas por la Demandada:
1) Documentales: 1) A los folios 184 al 187 de la primera pieza, cursa copia simple de la planilla de liquidación a favor del accionante, la cual no fue recibida por éste, así como cheque y comprobante, a nombre del actor. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada.
2) Al folio 188, y 190 al 192 de la pieza N° 1, cursan documentales que fueron analizadas en los puntos 4) y 5) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.
3) Al folio 189 de la pieza N° 1, cursa documental consistente en finiquito de fideicomiso, celebrado entre el demandante y el Banco Mercantil, de la cual se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs. 6.675.474,65.
4) A los folios 193 al 195, y 203 de la primera pieza, cursan documentales referidas a la tarjeta corporativa recibida por el demandante, y carta de notificación de retiro del demandante en el presente juicio, presentada en fecha 28.12.1999. Hecho no controvertidos en el presente caso.
5) A los folios 196 al 202 de la pieza N° 1, cursa traducción de correos electrónicos, entre la demandada y el demandante, referidos a la transferencia del demandante a la ciudad de Maracaibo, y las condiciones en que se realizaría ésta, cuyas consecuencias, serán analizadas en las conclusiones de la presente decisión.
2) Exhibición de Documentos: La parte demandada solicitó la exhibición del memorando de fecha 25 de abril de 1994, el cual fue promovido por ambas partes, y fue analizado anteriormente, y por tanto valen las mismas consideraciones.
Conclusiones:
En cuanto a la prescripción de la acción: tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07.02.2006, estableció lo siguiente:
“…De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-. En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”
En el presente caso, tenemos los siguientes hechos admitidos por las partes, en sus declaraciones y escritos de promoción de pruebas, cursantes en autos: 1) El nexo laboral culminó en fecha 28.12.1999. 2) En fecha 20.12.2000, el demandante interpuso demanda por el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue registrada en fecha 22.12.2000. 3) En fecha 27 de octubre de 2004, se declaró el desistimiento del anterior procedimiento. Al respecto observa quien decide, que con el registro realizado en fecha 22.12.2000, se interrumpió el lapso de prescripción anual que rige en materia laboral, y por tanto, comenzó computarse nuevamente dicho lapso, el cual vencía en fecha 22.02.2002, es decir, el año más los dos meses para lograr la citación del demandando (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo). De autos se desprende (folio 118 de la primera pieza), declaración del respectivo Alguacil, de fecha 05 de febrero de 2002, mediante la cual dejó constancia que en fecha 30.01.2002, fijó el cartel librado a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento), actuación con la cual, en criterio de quien decide, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 20.11.2001, caso Carmen Coromoto González de Benítez contra la sociedad mercantil Banco Unión C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), se interrumpió el lapso anual prescriptivo, en el procedimiento laboral anterior, seguido por las mismas partes, con el mismo objeto y misma causa. Así se declara.
Asimismo, se evidencia que en dicho proceso, en fecha 27.10.2004, se declaró el desistimiento del proceso, en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y es a partir de esta última fecha, cuando comenzó a correr, nuevamente, el lapso de prescripción para intentar la acción laboral, conforme al criterio anteriormente, toda vez que ciertamente, se extinguió el procedimiento pero no la acción como tal, la cual fue ejercida en fecha 31-05-2005, folio 20 de la primera pieza, y la notificación de la demandada se realizó el 14-06-2005, tempestivamente. Por tanto, forzoso es declarar la inexistencia de la prescripción en el presente asunto. Así se establece.
Calificación de la labor desempeñada por el actor en la accionada y sus consecuencias a los efectos de la terminación del nexo y pagos reclamados por despido indirecto: tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trabador de dirección, señaló lo siguiente (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000):
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...”.
En el caso de marras, de los elementos probatorios de autos, valorados de acuerdo a la sana critica y según los alegatos de ambas partes, tenemos la convicción que el demandante desempeñó un cargo de dirección, por cuanto ejecutaba, (dentro de los lineamientos de la voluntad social de la empresa), y respondía de la ejecución de las políticas de ventas de la empresa, su representación ante terceros y ante los trabajadores, pudiendo comprometer el objeto social y patrimonio de ésta con su desempeño; gozaba de condiciones laborales que se otorgan al personal de alto nivel, tales como el pago de membresía, compra de acciones, etc. En consecuencia, al ser empleado de dirección, su transferencia a la ciudad de Maracaibo, era una posibilidad inherente a su cargo, y por tanto, es improcedente cualquier reclamo por concepto de despido injustificado derivado de un alegado despido indirecto, el cual tampoco se evidencia en el presente caso. Así se decide.
Salario base del cálculo de los beneficios a favor del demandante: En el libelo demanda falto precisión respecto al cuantificado bono trimestral cuyo pago se evidencia con respecto al año 1999, y que fue estimado para el cálculo del salario integral base de calculo en el cuadro anexo al libelo. Tampoco fue aclarado en las audiencias, por tanto mal podría en estos términos considerarse (sin faltar al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada _que negó la cancelación de este concepto como parte del salario integral), que fuera pagado de forma regular y permanente por los años anteriores al de la terminación del nexo laboral. Se indica, a todo evento, que el salario para el cálculo de la antigüedad es el salario integral mensual de acuerdo a los datos del accionante excluido el denominado bono trimestral. Así se establece.
Conceptos procedentes: Declarado lo anterior, tenemos que al demandante le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: 140 días y 6 días adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario integral devengado por el accionante mes a mes, según consta del folio 15 de la primera pieza del expediente, discriminado de la siguiente manera:
Desde septiembre de 1997 hasta junio de 1998: 50 días más 2 días adicionales, multiplicados por el salario diario integral, el cual se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 3.880.598,04, mensual, entre 30, lo cual arroja un resultado de Bs. 129.353,26 diarios.
Desde julio de 1998 hasta diciembre de 1999: 90 días más 4 días adicionales, multiplicados por el salario diario integral, el cual se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 4.619.731,38, mensual, entre 30, lo cual arroja un resultado de Bs. 153.991,04 diarios.
Lo anterior arroja un resultado de Bs. 21.201.528,22, a la cual debe restarse la cantidad recibida por este concepto de Bs. 6.675.474,65, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 189 de la primera pieza, para un total de Bs. 14.526.053,57.
2) Vacaciones Fraccionadas: 10 días multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 112.500,00 (el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.375.000,00 entre 30), para un total de Bs. 1.125.000,00.
3) Bono Vacacional Fraccionado: 10 días multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 112.500,00 (el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.375.000,00 entre 30), para un total de Bs. 900.000,00.
4) Vacaciones período 1998-1999: 30 días multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 112.500,00 (el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.375.000,00 entre 30), para un total de Bs. 3.375.000,00.
Todas las sumas arrojan la cantidad total de Diecinueve Millones Novecientos Veintiséis Mil Cincuenta y Tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.926.053,57), más el monto correspondiente a la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30.12.1999, y conforme a lo establecido en su artículo 92. 2) Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto que corresponda por la diferencia entre lo ya cancelado por concepto de fideicomiso acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda presentada ante el nuevo circuito laboral, (03-06-2005), toda vez que, es a partir de aquí donde se evidencia la manifestación del interés actual del accionante para el reclamo de sus beneficios laborales, luego del desistimiento declarado por el juzgado de transición. 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, todo lo anterior deberá ser calculado por un Único Experto Contable. Así se establece.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2006. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Sykora Samek contra la empresa Baker Hughes S.R.L, y se condena a esta última a cancelar al demandante la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Veintiséis Mil Cincuenta y Tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.926.053,57), por los conceptos declarados procedentes, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, según las directrices señaladas en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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